CE - Auto interlocutorio 11001032800020260051000 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260051000 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00510-00

Demandante: Carlos Esteban Romo Delgado Demandado: Rafael Enrique Fragozo Díaz – director general de la Unidad

de Planeación Minero Energética (UPME)

Temas: Requisitos de admisión del medio de control de nulidad electoral. Deficiencias en el concepto de la violación. Omisión de lugar y canal digital de notificaciones personales.

AUTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.31 y 149.52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación3, el despacho procede a pronunciarse sobre el trámite de admisión de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y sus fundamentos de derecho

1. Carlos Esteban Romo Delgado, en nombre propio, demandó, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, el acto de nombramiento de Rafael Enrique Fragozo Díaz como director general, código 0015, grado 25 de la

1. Carlos Esteban Romo Delgado, en nombre propio, demandó, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, el acto de nombramiento de Rafael Enrique Fragozo Díaz como director general, código 0015, grado 25 de la planta de personal de la Unidad de Planeación Minero Energetica (UPME) 4, al considerar que incurrió en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, esto es, por expedición irregular e infracción de las normas en que debía fundarse aquel.

1 «De la expedición de las providencias. La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 «Competencia del Consejo de Estado en única instancia: […] 5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional […]» 3 «Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: […] 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». 4 Contenido en el Decreto 1191 del 12 de agosto de 2026, expedido por la ministra de Minas y Energía y el presidente de la República.Demandante: Carlos Esteban Romo Delgado Demandado: Rafael Enrique Fragozo Díaz – director general de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME)

y el presidente de la República.Demandante: Carlos Esteban Romo Delgado Demandado: Rafael Enrique Fragozo Díaz – director general de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00510-00

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2. Para el efecto, argumentó que el 5 de agosto de 2026 se expidió el Decreto 1012 de 2026, por medio de cual cesó, durante 15 días calendario, los efectos jurídicos de los artículos 2.2.13.2.2, 2.2.13.2.3 y del parágrafo del artículo 2.2.5.1.3 del Decreto 1083 de 2015; sin embargo, a juicio del demandante, el espacio de la firma del presidente de la República se encuentra vacío, de ahí que se comprometa la posibilidad de atribuir válidamente la manifestación de voluntad necesaria para la formación del acto.

3. Por ello, ante la ausencia de la firma de aquel 5, solicitó, en los términos previstos en el artículo 148 del CPACA, la inaplicación por vía de excepción del Decreto 1012 de 2026.

4. En consecuencia, estimó que, una vez inaplicado el decreto en mención, le resulta exigible, al nombramiento en cuestión, observar lo previsto en el Decreto 1083

de 2015, en concreto, el parágrafo del artículo 2.2.5.1.3, 2.2.13.2.2 y 2.2.13.2.3; no obstante, sostuvo que, luego de diversas búsquedas en el portal de aspirantes del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), no advirtió la publicación de la hoja de vida del demandado, durante 3 días calendario, previo a su nombramiento como director de la UPME.

5. Con ello, indicó que se desconoció el procedimiento previsto en el Decreto 1083 de 2015 y, además, se impidió que la ciudadanía contara con el periodo «[…] conocer la aspiración, formular observaciones y permitir su evaluación antes del nombramiento».

6. Por último, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado con sustento en los argumentos expuestos.

II. CONSIDERACIONES

7. El despacho inadmitirá la demanda, en tanto no se acreditan los requisitos legales para el efecto, pues: i) no se explicó el concepto de la violación de las normas aducidas como violadas; y ii) no se allegó la información para realizar la notificación personal del accionado, tal como se explicará a continuación.

2.1. Requisitos de admisión de la demanda

8. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA, que se relacionan, en resumen, con los siguientes aspectos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad;

relacionan, en resumen, con los siguientes aspectos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones; clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; v) la petición de pruebas; vi) el lugar y dirección para notificar a la parte demandada; vii) la remisión de la copia de la demanda al accionado; y viii) el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla.

5 Requisito previsto en los artículos 2.1.2.4.2 y 2.1.2.4.17 del Decreto 1081 de 2015.Demandante: Carlos Esteban Romo Delgado Demandado: Rafael Enrique Fragozo Díaz – director general de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00510-00

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9. Frente a ellos, el despacho advierte que la demanda presentada por Carlos Esteban Romo Delgado no cumple con la totalidad de los requerimientos referidos, según se expondrá.

2.2. Del concepto de la violación de las normas aducidas como violadas

10. Como se anticipó, el demandante demandó el acto de nombramiento de Rafael Enrique Fragozo Díaz como director general de la UPME, por cuanto, a su juicio, infringió las normas en que debía fundarse y, a su vez, fue expedido de manera irregular.

Enrique Fragozo Díaz como director general de la UPME, por cuanto, a su juicio, infringió las normas en que debía fundarse y, a su vez, fue expedido de manera irregular.

11. Al respecto, puntualizó en el acápite «IV. NORMAS VIOLADAS» un listado de normas que, en su sentir, fueron infringidas con la expedición del acto electoral demandado; sin embargo, se limitó a hacer referencia de ellas, así:

Constitución Política: artículos 6, 40, 115, 121, 189 numerales 11 y 13 y 209.

Ley 1437 de 2011 —CPACA—: artículos 137, 139 y 148.

Ley 489 de 1998: artículos 9 a 13.

Decreto 1083 de 2015: parágrafo del artículo 2.2.5.1.3 y artículos 2.2.13.2.1, 2.2.13.2.2 y 2.2.13.2.3.

Decreto 1081 de 2015, adicionado por el Decreto 385 de 2026: particularmente las disposiciones relativas a la estructura y firma de los decretos presidenciales.

12. Frente a lo expuesto, resulta oportuno precisar que el ordinal 4.° del artículo 162 del CPACA, dispone que la demanda debe contener un acápite que dé cuenta de las normas que se consideran vulneradas por el acto acusado junto con el concepto de su violación, por ello, si bien se advierte un desarrollo argumentativo en punto del desconocimiento de los artículos 189 de la Constitución Política; 137, 139 y 148 del

las normas que se consideran vulneradas por el acto acusado junto con el concepto de su violación, por ello, si bien se advierte un desarrollo argumentativo en punto del desconocimiento de los artículos 189 de la Constitución Política; 137, 139 y 148 del CPACA; 2.2.5.1.3, 2.2.13.2.2 y 2.2.13.2.3 del Decreto 1083 de 2015 y 2.1.2.4.2 y 2.1.2.4.17 del Decreto 1081 de 2015, lo cierto es que respecto de las otras citadas no se observa el cumplimiento del requisito bajo análisis.

13. En consecuencia, le corresponderá al demandante señalar los motivos por los cuales, a su juicio, cada uno de los artículos y normativa restante del capítulo IV de la demanda fue violada con el acto electoral demandado.

2.3. Del lugar y dirección para notificar a la parte demandada

14. Además de lo referido, se tiene que el ordinal 7.º del artículo 162 del CPACA exige que la demanda contenga el lugar y la dirección donde el demandado elegido, nombrado o llamado deba recibir las notificaciones personales y, a su vez, acompañar el canal digital correspondiente.

15. En lo que corresponde a este requisito, se tiene que el demandante solicitó que el demandado sea notificado «[…] en los canales institucionales establecidos para notificaciones judiciales» de la UPME.Demandante: Carlos Esteban Romo Delgado Demandado: Rafael Enrique Fragozo Díaz – director general de la Unidad de Planeación

Minero Energética (UPME) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00510-00

Demandado: Rafael Enrique Fragozo Díaz – director general de la Unidad de Planeación

Minero Energética (UPME) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00510-00

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16. Sin embargo, como se desprende, no indicó canal de notificación alguno, por ende, le corresponderá, en los términos del ordinal 7.º del artículo 162 del CPACA, manifestar el lugar y dirección donde el demandado recibirá las notificaciones personales, al igual que el canal digital de aquel o, conforme lo prevé el ordinal 8.º del artículo 162 del CPACA, expresar su desconocimiento.

2.4. Conclusión

17. Al omitir la demanda la observancia de los requisitos expuestos, el despacho dispondrá de su inadmisión, según lo regulado en el artículo 276 del CPACA, para que Carlos Esteban Romo Delgado, en un plazo de tres (3) días, subsane los defectos señalados, so pena de su rechazo. En concreto, tendrá que:

a) Explicar el concepto de la violación de las normas aducidas como violadas;

b) Suministrar el lugar, la dirección y el canal digital donde el demandado recibirá las notificaciones personales o manifestar su desconocimiento.

En consecuencia, el despacho,

III. RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Carlos Esteban Romo Delgado para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros

En consecuencia, el despacho,

III. RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Carlos Esteban Romo Delgado para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en esta providencia, so pena de rechazo, e integre, en un solo texto, la demanda con su corrección.

SEGUNDO: La presente decisión no es susceptible de recurso alguno, conforme lo previsto en el inciso 3.° del artículo 276 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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