CE - Auto interlocutorio 11001032800020260051100 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260051100 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D.C., primero (1.º) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00511-00

Demandante: ERNESTO VARGAS COLMENARES

Demandada: CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO, MIEMBRO DEL

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, 2026-2030

AUTO INADMISORIO

1. Por escrito radicado el 24 de septiembre de 2026, el señor Ernesto Vargas Colmenares, quien actúa en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto por el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la elección de Cielo Elainne Rusinque Urrego como miembro del Consejo Nacional Electoral , realizada por el Congreso de la República el día 25 de agosto de 2026.

2. Estudiada la demanda y sus anexos, se evidencia que la parte actora no indicó el correo electrónico que pertenece específicamente a la señora Cielo Elainne Rusinque Urrego, dado que informó el buzón del Consejo Nacional

Electoral.

3. Al respecto, se recuerda que el artículo 162, numeral 7 .º de la Ley 1437

Elainne Rusinque Urrego, dado que informó el buzón del Consejo Nacional Electoral.

3. Al respecto, se recuerda que el artículo 162, numeral 7 .º de la Ley 1437 de 2011 exige que el demandante señale «[…] El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital […]».

4. Por consiguiente, se inadmitirá la demanda con el fin de que se informe la dirección electrónica de la señora Rusinque Urrego; lo anterior, en aplicación del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[…] Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane […]».

En mérito de lo expuesto, el despachoDemandante: Ernesto Vargas Colmenares

Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego, miembro del Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2026-00511-00

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de nulidad electoral de la referencia.

SEGUNDO: Conceder a la parte demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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