CE - Auto interlocutorio 11001032800020260051700 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260051700 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2026-00517-00
Demandante: CARLOS ESTÉBAN ROMO DELGADO
Demandado: DIDIER FABI ÁN BLANCO RODRÍGUEZ - DIRECTOR
GENERAL DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN
(UNP)
Tema: Inadmisión de la demanda
AUTO
El despacho procede a verificar los requisitos formales de la demanda de la referencia, con base en los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El ciudadano Carlos Estéban Romo Delgado , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad del artículo segundo del Decreto 1228 del 18 de agosto de 2026, expedido por el presidente de la república, en cuanto nombró al señor Didier Fabián Blanco Rodríguez como director general de la Unidad Nacional de Protección (UNP).
El criterio del actor, el decreto demandado es nulo por expedición irregular e infracción de las normas en que deb ería fundarse, toda vez que la hoja de vida del designado no se publicó en la página web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, como lo ordena el artículo 2.2.13.2.3 del Decreto
infracción de las normas en que deb ería fundarse, toda vez que la hoja de vida del designado no se publicó en la página web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, como lo ordena el artículo 2.2.13.2.3 del Decreto 1083 de 2015, «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública».
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 149.51 del Código de Procedimiento Administrativo y
1 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales,Demandante: Carlos Estéban Romo Delgado
Demandado: Didier Fabián Blanco Rodríguez Rad.: 11001-03-28-000-2026-00517-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
de lo Contencioso Administrativo y 132 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 – Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del escrito introductorio, de acuerdo con lo señalado en el artículo 125.33 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
2.2. Requisitos formales de la demanda
requisitos de forma del escrito introductorio, de acuerdo con lo señalado en el artículo 125.33 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
2.2. Requisitos formales de la demanda
En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 , 164 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia; vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes ; viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes y, ix) presentarla dentro del término de caducidad.
En este orden, es claro que, si la parte actora no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal.
con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional».
con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional».
Según el artículo 1.° del Decreto 4065 de 2011, la Unidad Nacional de Protección (UNP) es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, hará parte del Sector Administrativo del Interior y tendrá el carácter de organismo nacional de seguridad. 2 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). 3«Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».Demandante: Carlos Estéban Romo Delgado
Demandado: Didier Fabián Blanco Rodríguez Rad.: 11001-03-28-000-2026-00517-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
2.3. Análisis de la demanda
Cotejada la demanda electoral impetrada por el señor Carlos Est éban Romo Delgado, con los requisitos legales indicados, el despacho observa el incumplimiento de uno de ellos, como se explica a continuación:
Cotejada la demanda electoral impetrada por el señor Carlos Est éban Romo Delgado, con los requisitos legales indicados, el despacho observa el incumplimiento de uno de ellos, como se explica a continuación:
2.3.1. Canal digital para notificar al demandado
En el acápite de notificaciones del escrito introductor, el demandante pidió que «las notificaciones al demandado (…) se efectúen conforme a las disposiciones especiales del medio de control de nulidad electoral y a los canales institucionales oficialmente dispuestos para tal efecto », es decir, incumplió el deber establecido en el numeral 7.° del artículo 162 del CPACA , consistente en indicar «el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberá indicar también su canal digital».
En ese orden , el despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[s]i la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.
Por consiguiente, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que subsane la falencia advertida.
En virtud de lo anterior, el despacho
3. RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor
Carlos Estéban Romo Delgado.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte actora el término de tres (3) días para que subsane el defecto advertido, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del
SEGUNDO: CONCEDER a la parte actora el término de tres (3) días para que subsane el defecto advertido, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx