CE - Auto interlocutorio 11001032800020260052200 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260052200 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00522-00

Demandante: ÓSCAR ENRIQUE PATIÑO LADINO

Demandado: JAIME ALBERTO SEPÚLVEDA MUÑETÓN – SECRETARIO DE

LA COMISIÓN SEXTA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA,

PERIODO 2026-2030

Tema: Incumplimiento de un presupuesto formal de la demanda

AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA

Previo a admitir la demanda de nulidad electoral de la referencia, el despacho advierte un error formal que debe sanearse, como pasa a explicarse.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Óscar Enrique Patiño L adino, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección del señor Jaime Alberto Sepúlveda Muñetón, como secretario de la Comisión Sexta del Senado de la República, periodo 2026-2030.

En criterio del demandante, se desconoció el reglamento del Congreso de la República para el procedimiento de elección del demandado, pues u na vez precluida la etapa de postulaciones y ordenada la apertura de la urna y el llamado

En criterio del demandante, se desconoció el reglamento del Congreso de la República para el procedimiento de elección del demandado, pues u na vez precluida la etapa de postulaciones y ordenada la apertura de la urna y el llamado a lista, la célula legislativa pierde la competencia para suspender el trámite con el fin de modificar las fases del concurso. Al admitirse una proposición en medio del proceso de votación, alteró sustancialmente el trámite consagrado en la Ley 5ª de 1992.

Asimismo, considera que se desconoció el debido proceso administrativo con la actuación irregular en el procedimiento de elección.

2. Pretensiones

Puntualmente, el demandante requirió lo siguiente:Demandante: Óscar Enrique Patiño Ladino Demandado: Jaime Alberto Sepúlveda Muñetón, secretario de la Comisión Sexta del Senado de la República, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00522-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

1. PRETENSIONES Pretensión Principal de Nulidad: Declarar la nulidad del acto de elección del señor JAIME ALBERTO SEPÚLVEDA M UÑETÓN como Secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República para el período 2026-2030, contenido en el Acta N°. 03 del 19 de agosto de 2026 de la Comisión Sexta del Senado publicada en la Gaceta del Congreso No 1206 del 04 de septiembre de 2026 y los actos administrativos que complementen su elección y posesión.

del Senado publicada en la Gaceta del Congreso No 1206 del 04 de septiembre de 2026 y los actos administrativos que complementen su elección y posesión.

2. Pretensión Consecuencial de Nulidad: Declarar la nulidad de la posesión y de todos los actos administrativos derivados, complementarios o de trámite expedidos por las dependencias del Senado de la República para materializar el acceso al cargo del demandado.

3. Pretensión de Restablecimiento del Procedimiento Legal: Como consecuencia de la nulidad, ordenar a la Mesa Directiva de la Comisión Sexta del Senado retrotraer y restablecer el proceso de elección al momento exacto en que se encontraba la sesión del 18 de agosto de 2026 cuando se incurrió en el vicio de procedimiento y específicamente en el incumplimiento del Artículo 132 de la Ley 5ª de 1992, esto es, el llamado a lista para el depósito de los votos en la urna respecto de los candidatos válidamente postulados en dicha sesión. Teniendo en cuenta que ya estaba nombrada la comisión escrutadora.

4. Pretensión de Legalidad en la Modalidad del Voto: Ordenar a la Mesa Directiva de la Comisión Sexta del Senado que, al momento de reanudarse la votación, esta se realice de forma nominal y pública, de conformidad con el Artículo 133 de la Constitución Política y así mismo por ser una decisión que debe cumplir el régimen de bancadas

(Ley 974 de 2005) y por el deber de los Senadores actuar en bancadas como lo ordena el Artículo 263 de la Ley 5ª de 1992., porque solo se puede verificar la votación de manera nominal y pública para garantizar la transparencia de la votación por cada

el Artículo 263 de la Ley 5ª de 1992., porque solo se puede verificar la votación de manera nominal y pública para garantizar la transparencia de la votación por cada partido político representado en la Comisión Sexta del Senado.

Y teniendo en cuenta que para este tipo de elección, donde los Congresistas deben hacer postulación pública de candidato para la elección de Secretario de Comisión, la Sentencia C-1017/12 resolvió lo siguiente: “… el voto secreto no aplica en los casos en que por mandato constitucional y legal se impone a los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la obligación de postular candidatos, en cuyo caso la votación debe ser nominal y pública.”

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta secc ión es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 2 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, Reglamento Interno del Consejo de Estado. Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación.

1 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el re glamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…). 4. De la nulidad de los actos de elección

sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el re glamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…). 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones (…). 2 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…).Demandante: Óscar Enrique Patiño Ladino Demandado: Jaime Alberto Sepúlveda Muñetón, secretario de la Comisión Sexta del Senado de la República, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00522-00

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2. Requisitos formales de la demanda

En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido ; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cu áles son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii)

concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes, entre otros, la copia del acto demandado con la constancia de publicación, notificación y/o comunicación.

Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–. En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:

ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de es te deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará

cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de es te deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con t odos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA 3, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simult áneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio

3 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apod erado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.Demandante: Óscar Enrique Patiño Ladino Demandado: Jaime Alberto Sepúlveda Muñetón, secretario de la Comisión Sexta del Senado de la República, periodo 2026-2030

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Radicado: 11001-03-28-000-2026-00522-00

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electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.

En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal.

3. Análisis de la demanda

Cotejada la demanda impetrada por la parte actora y en consideración a los requisitos leg ales indicados, el despacho observa el incumplimiento de uno s de ellos.

3.1. Canal digital de notificaciones del demandado

En efecto, la parte demandante no informó el correo electrónico del demandado, esto es, del señor Jaime Alberto Sepúlveda Muñetón.

Sobre el particular, el artículo 162, numeral 7, es claro al exigir este requisito formal de la demanda en los siguientes términos:

7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda

de la demanda en los siguientes términos:

7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

Nótese que el actor no advirtió que desconoce la dirección física o electrónica del demandado; tan solo informó el canal digital de notificaciones del Congreso de la República y de la Comisión Sexta del Senado . Sin embargo, ello no suple la obligación de indicar el correo electrónico del demandado, pues aquellas autoridades solo son vinculadas al proceso por intervenir en la expedi ción del acto de elección, pero no tienen la calidad de demandadas.

En tales condiciones, en cumplimiento de la norma transcrita líneas atrás, el demandante deberá aportar la dirección de notificaciones y/o canal digital del señor Jaime Alberto Sepúlveda Muñetón.

3.2. Pretensiones

Aun cuando el actor identificó el acto de ele cción demandado y dirigió sus pretensiones contra aquel, esto es, el Acta 03 del 19 de agosto de 2026, publicada en la Gaceta del Congreso el 4 de septiembre siguiente , también incluyó una pretensión de nulidad contra «el acto de posesión» del demandado. S obre esteDemandante: Óscar Enrique Patiño Ladino Demandado: Jaime Alberto Sepúlveda Muñetón, secretario de la Comisión Sexta del Senado de la República, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00522-00

Demandado: Jaime Alberto Sepúlveda Muñetón, secretario de la Comisión Sexta del Senado de la República, periodo 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00522-00

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último aspecto, debe precisarse que el medio de control de la referencia se dirige únicamente contra el acto de elección o designación; la posesión no constituye un acto susceptible de ser enjuiciado y, en consecuencia, deberá excluirlo.

De modo que, el despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.

En tales condiciones, se concederá el mencionado término a la parte actora para que subsane la demanda con el fin de que informe el canal digital de notificaciones del demandado e individualice con toda claridad las pretensiones de la demanda.

En virtud de lo anterior, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad instaurada por el señor Óscar Enrique Patiño Ladino, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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