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CE - Auto interlocutorio 11001310500320160025001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001310500320160025001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Expediente: 11001-31-05-003-2016-00250-01 (30687)

Demandante: Valledupar Fútbol Club S.A.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Conflicto de Competencia Expediente: 11001-31-05-003-2016-00250-01 (30687)

Demandante: Valledupar Fútbol Club S.A.

Demandada: UGPP

Auto -Resuelve impedimento

La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por el Doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño para conocer del proceso de la referencia que obedece a un conflicto de competencia negativo suscitado entre el Tribunal Administrativo del César y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá 1. Lo anterior, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, porque suscribió el auto del 22 de mayo de 2019 , en calidad de magistrado de la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSIDERACIONES

suscribió el auto del 22 de mayo de 2019 , en calidad de magistrado de la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSIDERACIONES

La Sección Cuarta, por intermedio de la Sala, es competente para conocer del impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, de conformidad con el artículo 131.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA (modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021), que establece las reglas aplicables para este tipo de asuntos, así:

“Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

[…] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.

Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente”.

La imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales son algunas de las garantías que componen e integran el debido proceso, como principio rector que aplica a todas las actuaciones administrativas y judiciales previsto en el artículo 29

La imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales son algunas de las garantías que componen e integran el debido proceso, como principio rector que aplica a todas las actuaciones administrativas y judiciales previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Así lo ha indicado la Corte Constitucional2, al reconocer que este mandato constitucional, junto con el del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, les impone a los funcionarios judiciales el deber de

1 Samai CE índice 4. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-496 del 14 de septiembre de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.Expediente: 11001-31-05-003-2016-00250-01 (30687)

Demandante: Valledupar Fútbol Club S.A.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

respetar, y cumplir la Constitución y la ley, honrando en todas sus actuaciones los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad3.

Por su parte, la manifestación de impedimento de un juez es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio, que emite al considerar estar incurso en cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.

El consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño señaló estar impedido con fundamento en el artículo 141.2 del Código General del Proceso, por los siguientes motivos: “[…] para la época en que fungí como Magistrado del Tribunal Administrativo de

El consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño señaló estar impedido con fundamento en el artículo 141.2 del Código General del Proceso, por los siguientes motivos: “[…] para la época en que fungí como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocí del proceso y suscribí el auto de 22 de mayo 2019, mediante el cual se declaró la falta de competencia por factor territorial de esa corporación para conocer en segunda instancia el proceso 11001033704220160025001 y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para su reparto . Dicha actuación constituye una intervención procesal en instancia anterior dentro del mismo proceso”.

La causal de impedimento invocada dispone lo siguiente:

“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

(…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

En el expediente está probado que, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, el Consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño en el proceso nro. 11001310500320160025001 suscribió la siguiente providencia:

  • Auto del 22 de mayo de 2019 – Declara falta de competencia por factor territorial para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo del César4.

Por las razones anteriores, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento y le separará del conocimiento del presente proceso. En consecuencia, se declarará

de primera instancia y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo del César4.

Por las razones anteriores, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento y le separará del conocimiento del presente proceso. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta

R E S U E L V E

1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio

Rodríguez Montaño.

2. En firme la decisión, por Secretaría, devolver el expediente al despacho del magistrado ponente de esta providencia para continuar con el trámite del proceso.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-365 del 29 de marzo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Samai CE. Índice 2.Expediente: 11001-31-05-003-2016-00250-01 (30687)

Demandante: Valledupar Fútbol Club S.A.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Notifíquese y cúmplase,

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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