CE - Auto interlocutorio 11001333170720100012101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001333170720100012101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-33.31.707.2010-00121-01 (70.680)
Demandante María del Transito Sanabria Guerrero y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo
1. El despacho se pronuncia sobre la petición de mecanismo de eventual revisión interpuesto por la parte actora el pasado 25 de enero de 2025, respecto la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de diciembre de 2024.
ANTECEDENTES
2. El 2 de junio de 2010 1, María Priscila Vargas Hernández, María Ofelia Parra, Jorge Antonio Cely Pérez, María del Tránsito Sanabria Guerrero, Ana Cristina Murillo, Araceli Cuesta de García y Consuelo Cárdenas Espinosa, a través de apoderado Judicial y en ejercicio de la acción de grupo, presentaron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les indemnicen los perjuicios a ellos irrogados, como consecuencia de la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, la cual, a su juicio, incurrió en errores jurisdiccionales y fallas en el servicio público de administración de justicia.
sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, la cual, a su juicio, incurrió en errores jurisdiccionales y fallas en el servicio público de administración de justicia.
3. En sentencia de 6 de diciembre de 2024, en sede de segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la providencia de primera instancia en la que se habían negado las pretensiones indemnizatorias2.
4. En memorial de 15 de enero de 2025, el apoderado de la parte actora allegó memorial en el que solicita a la Sala Plena del Consejo de Estado la revisión eventual del fallo de segunda instancia , pues en su criterio, la decisión del pasado 6 de diciembre habría desconocido u n auto de 26 de noviembre de 2013 proferido por el pleno de esta corporación dentro del radicado 11001032600020090003200
(Rad. 36357).
1 Folio 44 del cuaderno 1°. 2 Índice Samai 21, radicado 11001333170720100012102. La decisión fue notificada por estado del del 16 de diciembre de 2024, y el memorial de solicitud de eventual revisión fue promovido ante esta corporación el 15 de enero de 2025, es decir, dentro de los 8 días hábiles de que trata el numeral 1° del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011.Radicación: 11001-33-31-707-2010-00121-01 (70.680) Accionante: María del Tránsito Sanabria y otros
Accionado: Nación-Rama Judicial.
Referencia: Mecanismo de eventual revisión de sentencia
CONSIDERACIONES
Accionante: María del Tránsito Sanabria y otros
Accionado: Nación-Rama Judicial.
Referencia: Mecanismo de eventual revisión de sentencia
CONSIDERACIONES
5. El Artículo 36 A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia señala que el Consejo de Estado podrá seleccionar para su eventual revisión “las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo” de procesos de reparación de perjuicios causados a un grupo “proferidas por los Tribunales
Administrativos".
6. En consonancia con esta disposición, el artículo 273 de la Ley 1437 de 20113 prescribe que el mecanismo de eventual revisión es procedente respecto de las sentencias “proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado”. Adicionalmente, el artículo 2744 ibidem establece que la petición debe formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al respectivo proceso.
7. En el asunto de la referencia se rechazará la petición de eventual revisión, toda vez que la normatividad estatutaria y ordinaria prescriben que, este solamente es procedente respecto de decisiones proferidas por Tribunales Administrativos.
8. La sentencia sobre la cual se solicita el referido mecanismo no es una providencia proveniente de un Tribunal Administrativo, sino que se trata del fallo emitido, en segunda instancia, el 6 de diciembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación y, en consecuencia, no es susceptible de ser objeto del mecanismo eventual de revisión.
segunda instancia, el 6 de diciembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación y, en consecuencia, no es susceptible de ser objeto del mecanismo eventual de revisión.
9. Adicionalmente, el artículo 273 ibídem establece que las sentencias susceptibles de este tipo de revisión son aquellas que no admiten recurso de alzada ante el Consejo de Estado. Como se señaló en la providencia del 6 de diciembre de 2024, esta Corporación conoció del asunto en segund o grado, tras resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de septiembre de 2023. Comoquiera la decisión cuya revisión eventual se solicita fue adoptada por esta Corporación en sede de apelación, se encuentra fuera del ámbito de aplicación de dicho mecanismo, por lo que la solicitud resulta improcedente.
10. En conclusión, concurren dos razones para rechazar por improcedente la petición del apoderado de la parte actora: (i) el mecanismo de eventual revisión solo procede
3 “Artículo 273. Procedencia. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos: // 1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el
recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos: // 1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. // 2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación”. 4 “Artículo 274. Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: // 1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso (…).”Radicación: 11001-33-31-707-2010-00121-01 (70.680) Accionante: María del Tránsito Sanabria y otros
Accionado: Nación-Rama Judicial.
Referencia: Mecanismo de eventual revisión de sentencia
contra sentencias proferidas por Tribunales Administrativos y (ii) cuando no proceda el recurso de apelación contra ellas. En el asunto de la referencia, no se satisfacen las exigencias procesales, por tratarse de una sentencia proferida en sede de apelación por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación.
Como consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de mecanismo de eventual revisión promovido por el apoderado de la parte actora el 15 de enero de 2025.
SEGUNDO: Por Secretaría DEVOLVER el expediente físico del proceso al Tribunal
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de mecanismo de eventual revisión promovido por el apoderado de la parte actora el 15 de enero de 2025.
SEGUNDO: Por Secretaría DEVOLVER el expediente físico del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.