CE - Auto interlocutorio 11001333400420160036201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001333400420160036201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-33-34-004-2016-00362-01
Actora: AGRUPACIÓN DE VIVIENDA MANZANA 1, URBANIZACIÓN
VILLA CATALINA III P.H.
Asunto: Resuelve pruebas en segunda instancia.
AUTO INTERLOCUTORIO
El Despacho decide la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada, a través de apoderad a, por la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNOALCALDÍA LOCAL DE SUBA , parte ac cionada, en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de junio de 2023, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.
I.- LA SOLICITUD
La parte accionada solicita tener como pruebas en esta instancia, lo siguiente:
“[…] PRUEBAS
1 En adelante el Tribunal.Número único de radicación: 11001-33-34-004-2016-00362-01
Actora: AGRUPACIÓN DE VIVIENDA MANZANA 1, URBANIZACIÓN VILLA
CATALINA III P.H.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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DOCUMENTALES
De manera respetuosa solicito al Despacho se tengan como pruebas las aportadas con el presente escrito de impugnación que no se aportaron en la primera instancia, para el caso las siguientes:
1. Oficio No 20151130269931 del 4 de mayo de 2015 2. "FORMATO DE DEVOLUCIÓN DE COMUNICACIONES OFICIALES" que data del 3 de noviembre de 2015.
3. Oficio No 20151130751601 del 3 de noviembre de 2015.
4. Planilla de remisión por correo certificado del Oficio No 20151130751601 del 3 de noviembre de 2015.
5. Oficio 20161130113851 del 1 de marzo de 2016.
6. FORMATO DE DEVOLUCIÓN DE COMUNICACIONES OFICIALES" que data del 6 de abril de 2016.
7. Oficio No 20161130177691 del 11 de abril de 2016.
Se decrete la siguiente prueba que versa sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, para demostrar que existe un nexo de causalidad positiva con el objeto de la litis en el presente proceso y que incide necesariamente en la Sentencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUB-SECCIÓN “A" de fecha 8 de junio del año en curso y que hace inane esta decisión para efectos de su cumplimiento por la
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUB-SECCIÓN “A" de fecha 8 de junio del año en curso y que hace inane esta decisión para efectos de su cumplimiento por la parte demandada, en los términos expuestos a lo largo de este escrito:
- Se Oficie a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO - OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS ZONA NORTE DE BOGOTÁ D.C. para que aporte copia íntegra del expediente No 275 de 2015.
TESTIMONIAL
Se cite a rendir testimonio al señor ELISEO GUTIÉRREZ CASTAÑO en calidad de Administrador y Representante Legal de la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA VILLA CATALINA III SECTOR PH para l a época, quien a través de su apoderado CARLOS ALBERTO DUQUE MUÑOZ puso en conocimiento d e la ALCALDÍA LOCAL DE SUBA con Oficio No 20141120239052 de 20 de n oviembre de 2014 la irregularidad en la que había hecho incurrir en sus gestiones administrativas, el actuar de la señora ANA TULIA GUTIÉRREZ RINCÓN en calidad de Administradora y Representante Legal de la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA, MANZANA I, URBANIZACIÓN VILLA CATALINA III, SECTOR, para que deponga sobre los hechos de la demanda […]”.Número único de radicación: 11001-33-34-004-2016-00362-01
Actora: AGRUPACIÓN DE VIVIENDA MANZANA 1, URBANIZACIÓN VILLA
CATALINA III P.H.
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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Le corresponde al Despacho determinar si se debe decretar o no las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte accionada.
En atención a lo precedente, es importante señalar que e l artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, prevé la oportunidad y los requisitos para decretar pruebas en segunda instancia, así:
“[…] ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.
En segunda instancia , cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el
para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.
En segunda instancia , cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.Número único de radicación: 11001-33-34-004-2016-00362-01
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2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]”. (Resaltado y subrayado fuera de texto)
De igual forma, los artículos 164, 165, 167 y 168 del Código General del Proceso -CGP-, antes Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 del CPACA 2, establecen lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.
ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos,
2 “[…] ARTÍCULO 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se
2 “[…] ARTÍCULO 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]”.Número único de radicación: 11001-33-34-004-2016-00362-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.
[…]
ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de
antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”.
Sobre los requisitos para decretar pruebas , esta Corporación 3 ha sostenido lo siguiente:
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001 -03-28-000-201800100-00 (acumulado 2018-00096-00 y 2018-00088-00).Número único de radicación: 11001-33-34-004-2016-00362-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “[…] Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica 4. Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco.
Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate5, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver.
Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio. Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”6.
[…]”
Conforme a lo anterior, se evidencia que los presupuestos para solicitar pruebas en segunda instancia, son los siguientes: i) que se pidan de común acuerdo; ii) que sean negadas o dejadas de practicar en primera instancia; iii) que versen sobre hechos nuevos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iv) que se hayan dejado de solicitar
pidan de común acuerdo; ii) que sean negadas o dejadas de practicar en primera instancia; iii) que versen sobre hechos nuevos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iv) que se hayan dejado de solicitar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria ; y v) que las pruebas a decretar no deben ser notoriamente impertinentes, inconducentes ni contener manifiestamente superfluas.
En ese entendido y una vez r evisado el expediente, se observa que las pruebas solicitadas no versan sobre hechos acaecidos después
4 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 108 5 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 110. 6 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 112.Número único de radicación: 11001-33-34-004-2016-00362-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de transcurrida la oportunidad procesal para pedir pruebas en primera instancia, toda vez que la demanda fue radicada el 25 de agosto de 2016 7 y los documentos tienen fecha de 2015 y 1o. de marzo y 6 y 11 de abril de 2016 , lo cual también resulta predicable del testimonio del señor ELISEO GUTIERREZ CASTAÑO, teniendo en cuenta que lo que se persigue con el testimonio del citado señor
marzo y 6 y 11 de abril de 2016 , lo cual también resulta predicable del testimonio del señor ELISEO GUTIERREZ CASTAÑO, teniendo en cuenta que lo que se persigue con el testimonio del citado señor es que deponga sobre hecho s ocurridos en el año 2014. Y en cuanto a que se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ZONA NORTE DE BOGOTÁ D .C. para que allegue copia del expediente núm. 275 de 2015, el despacho considera que bien pudo aportarlo con las contestaciones de la demand a y de su reforma.
Lo anterior pone de manifiesto que las citadas pruebas, solicitadas en esta instancia, resultan extemporáneas.
Ahora, respecto de la “[…] Sentencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUB-SECCIÓN “A" de fecha 8 de junio del año en curso […]”, el Despacho advierte que al tratarse de una providencia judicial
7 Visible a folio 9 del expediente digitalizado del Tribunal, contentico en el índice núm. 2 del expediente, consultado en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI.Número único de radicación: 11001-33-34-004-2016-00362-01
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CATALINA III P.H.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 debidamente notificada el Juez puede consultarla y/o referirse a ella, si lo considera pertinente, sin necesidad de decretarla como prueba. Lo anterior no es óbice para que, sí a bien lo tiene la parte demandada, allegue copia de la referida sentencia al proceso de la referencia.
Por lo precedente y comoquiera que no concurren los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA, el Despacho denegará la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte accionada, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E :
DENEGAR la solicitud de pruebas en segunda instancia, formulada por la parte ac cionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Número único de radicación: 11001-33-34-004-2016-00362-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
www.consejodeestado.gov.co 9 En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Magistrada