CE - Auto interlocutorio 11001333500720250005001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001333500720250005001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

BogotÆ, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-33-35-007-2025-00050-01 (1792-2025)1

Demandante : Homero Guillermo Zambrano Enríquez

Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) TrÆmite : Conflicto negativo de competencia Tema : Pensión gracia Decisión : Resuelve conflicto de competencia

El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre lo s Juzgados Tercero (3°) Administrativo de Mocoa y SØptimo (7) Administrativo de BogotÆ – Sección Segunda, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El seæor Homero Guillermo Zambrano Enríquez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se declare la nulidad parcial de la Resolución AMB 24931 de 29 de mayo de 2007, expedido por CAJANAL, hoy UGPP, a travØs d e la cual reconoció su pensión gracia, omitiendo la indexación de la primera mesada.

de 2007, expedido por CAJANAL, hoy UGPP, a travØs d e la cual reconoció su pensión gracia, omitiendo la indexación de la primera mesada.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene reliquidar el valor de la pensión gracia, con su respectiva indexación.

1.2. TrÆmite procesal

La demanda fue radicada el 1 de agosto de 2023, y r epartida al Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Mocoa, el cual, mediante auto de 20 de febrero de 2024 2 admitió la demanda.

1 Expediente electrónico. 2 Samai, índice 2.Nœmero Interno: 1792-2025

Demandante: Homero Guillermo Zambrano Enríquez

Demandada: UGPP

2 Posteriormente, mediante el Acuerdo CSJNAA24-156 de 5 de julio de 20241, modificado por el Acuerdo CSJNAA24-159 de 18 de julio de 20242 , el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariæo adoptó las reglas de redistribución de procesos entre los Juzgados Administrativos de Mocoa, asignÆndose el de la refe rencia al Juzgado Tercero (3°) Administrativo de dicha ciudad.

El 23 de enero de 2025, dicho juzgado declaró su fa lta de competencia y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de BogotÆ.

El proceso correspondió al Juzgado SØptimo (7) Administrativo de BogotÆ – Sección Segunda que, mediante providencia de 13 de junio de 2025 3, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia.

El proceso correspondió al Juzgado SØptimo (7) Administrativo de BogotÆ – Sección Segunda que, mediante providencia de 13 de junio de 2025 3, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia.

Finalmente, por auto de 24 de octubre de 2025, el Despacho ordenó correr traslado a las partes4, conforme lo indica el artículo 158 del CPACA.

1.1. Posiciones jurídico-procesales de las autoridades judicia les en conflicto

1.1.1. Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Mocoa

Estimó que, la UGPP no tiene sede en el municipio de Mocoa, pues su sede principal se encuentra en la ciudad de BogotÆ. En consecuencia, y dado que el asunto bajo examen es de naturaleza pensional, la competencia recaía sobre los Juzgados Administrativos del Circuito de BogotÆ.

1.1.2. Juzgado SØptimo (7) Administrativo de BogotÆ – Sección Segunda

Consideró que, el actor manifestó tener su domicilio en SandonÆ (Nari æo), municipio en el que la UGPP no cuenta con sede, por lo que debe aplicarse la regla general, segœn la cual el juez competente es aquel del œltimo lugar de prestación de los servicios.

Advirtió, ademÆs, que de las pruebas obrantes en el expediente se acreditó que el œltimo lugar de trabajo del demandante fue Puerto Leguízamo, Putumayo. En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020, dicho municipio hace parte del Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, por lo que la competencia corresponde a este

lugar de trabajo del demandante fue Puerto Leguízamo, Putumayo. En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020, dicho municipio hace parte del Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, por lo que la competencia corresponde a este y no a los Juzgados Administrativos de BogotÆ.

1.2. Pronunciamientos de las partes

3 Samai, índice 2. 4 Samai, índice 4.Nœmero Interno: 1792-2025

Demandante: Homero Guillermo Zambrano Enríquez

Demandada: UGPP

3 Los extremos de la litis guardaron silencio durante el respectivo tØrmino de traslado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Este Despacho es competente para decidir el conflicto de competencia suscitad o entre los Juzgados Tercero (3°) Administrativo de Mocoa y SØptimo (7) Administrativo de BogotÆ – Sección Segunda, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 158 del CPACA.

2.2. Problema jurídico

Corresponde establecer cuÆl es la autoridad judicial competente para conocer la presente controversia, en la cual, el seæor Homero Guillermo Zambrano Enríquez discute la legalidad del acto administrativo que reconoció su pensión gracia, omitiendo la indexación de la primera mesada.

2.3. RØgimen procesal

La demanda fue radicada el 1 de agosto de 2023, de manera q ue le son aplicables las disposiciones modificadas por la Ley 2080 de 2021.

2.4. AnÆlisis normativo y jurisprudencial

La demanda fue radicada el 1 de agosto de 2023, de manera q ue le son aplicables las disposiciones modificadas por la Ley 2080 de 2021.

2.4. AnÆlisis normativo y jurisprudencial

La competencia es la «facultad que tiene el juez para ejercer, por autoridad de la ley, una determinada función, quedando tal atribución circunscrita a aquellos aspectos designados p or la ley. Normalmente la determinación de la competencia de un juez atiende a criterios de lugar, naturaleza del hecho y calidad de los sujetos procesales»5.

En ese sentido, la competencia se determina con base en diversos fa ctores, entre los cuales se destacan: el factor objetivo (relativo a la naturaleza del asunto y la cuantía), el factor subjetivo (vinculado a la calidad de las partes), el factor territorial (relacionado con el lugar donde deben surtirse las actuaciones), el factor funcional (referido a la instancia o etapa procesal), y el factor de conexidad (que permite acumular proce sos para evitar decisiones contradictorias).

Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso objeto de anÆlisis, el con flicto gira en torno al factor territorial, cuya regla aplicable no es otra que la contenida en el actual artículo 156.3 del CPACA, cuyo tenor dispone que «[c]uando se trate de derechos pensionales, [la competencia] se determinarÆ por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en

5 Corte Constitucional, Sentencia C-757 de 2013, citando la Sentencia C-208 de 1993.Nœmero Interno: 1792-2025

Demandante: Homero Guillermo Zambrano Enríquez

Demandada: UGPP

4 dicho lugar».

Demandante: Homero Guillermo Zambrano Enríquez

Demandada: UGPP

4 dicho lugar».

2.5. AnÆlisis del caso concreto

Descendiendo al caso concreto, se tiene que, la parte demandante pretende se declare la nulidad parcial de la Resolución AMB 24931 de mayo 29 de 2007, expedido por CAJANAL, hoy UGPP, a travØs de la cual reconoció su pensión gracia, omitiendo la indexación de la primera mesada.

La controversia entraæa, a no dudarlo, carÆcter pensional, razón por la c ual, la competencia territorial debe determinarse segœn lo establece el artículo 156.3 del CPACA, que prevØ que «[c]uando se trate de derechos pensionales, [la competencia] se determinarÆ por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» (Ønfasis propio).

Asimismo, debe decirse que, respecto de las entidades, dependencias o cuen tas del orden nacional, esta Corporación ha sostenido que comprenden todo el terr itorio colombiano, motivo por el cual, pueden «[…] acudir a su defensa en todos los circuitos judiciales del país, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de aquella no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta entidad tenga una sede u oficina fís ica»6.

Verificada la demanda 7 y sus anexos, se tiene que la demandante tiene domicilio en el municipio de SandonÆ (Nariæo), razón por la cual, segœn la divisió n establecida por el Acuerdo 11653 de 28 de octubre de 2020 8, la competencia territorial para conocer el

municipio de SandonÆ (Nariæo), razón por la cual, segœn la divisió n establecida por el Acuerdo 11653 de 28 de octubre de 2020 8, la competencia territorial para conocer el litigio corresponde al Circuito Judicial Administrativo de Pasto.

En consecuencia, resulta viable concluir que el conocimiento del proceso corresponde a los juzgados administrativos del circuito de Pasto.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho,

III. RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR que, los juzgados administrativos del circuito de Pasto, son las autoridades judiciales que deben conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de conformidad con las consideracione s expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría, REMITIR en forma inmediata el expediente a los juzgados

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; auto de 8 de mayo de 2024; expediente 85001-33-33-003-202 2-00229-01 (7417-2023); consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar. 7 Samai, actuaciones del Juzgado SØptimo (7°) Administrativo Del Circuito Judicial BogotÆ - Sección Segunda, índice 2. 8 «Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jur isdicción de lo Contencioso Administrativo».Nœmero Interno: 1792-2025

Demandante: Homero Guillermo Zambrano Enríquez

Demandada: UGPP

5 administrativos del circuito de Pasto, para lo de su cargo.

de lo Contencioso Administrativo».Nœmero Interno: 1792-2025

Demandante: Homero Guillermo Zambrano Enríquez

Demandada: UGPP

5 administrativos del circuito de Pasto, para lo de su cargo.

TERCERO. ENVIAR copia de este proveído a los Juzgados Tercero (3°) Administrativo de Mocoa y SØptimo (7) Administrativo de BogotÆ – Sección Segunda.

NOTIF˝QUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservaci ón y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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