CE - Auto interlocutorio 11001333500820180019001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001333500820180019001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-33-35-008-2018-00190-01 (1850-2022)
Demandante: Rosario Isaza de Forero
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-008-2018-00190-01 (1850-2022) Demandante: Rosario Isaza de Forero Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL)
Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Auto interlocutorio
ASUNTO
1. La señora Rosario Isaza de Forero interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1 contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Como fundamento del citado medio de impugnación, la parte demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia unificación del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicado : 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05).
CONSIDERACIONES
de 2007, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicado : 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05).
CONSIDERACIONES
- Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
3. El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA.
Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir:
(i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.
4. En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como
1 El 12 de febrero de 2020, en vigencia de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 11001-33-35-008-2018-00190-01 (1850-2022)
Demandante: Rosario Isaza de Forero
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA 2 o las
2 máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA 2 o las proferidas en vigencia del Decreto 01 de 19843 que fijaron un criterio uniforme frente a un punto de derecho:
«De conformidad con el artículo 270 de la ley 1437 de 2011, las sentencias de unificación corresponden a las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado – bien a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o bien por el pleno de las respectivas Secciones– por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; igualmente lo son las dictadas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 20094. También se les reconoce el carácter de sentencias de unificación para efectos de este recurso extraordinario3 a las sentencias proferidas en vigencia del Decreto 01 de 1984, que fijaron un criterio uniforme frente a un punto de derecho y se hayan proferido por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.»4
5. Igualmente, para la procedencia del recurso, la sentencia de unificación invocada debe ser la que fije la regla vigente al momento en que se resolvió el asunto sometido a consideración.5
6. De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la
invocada debe ser la que fije la regla vigente al momento en que se resolvió el asunto sometido a consideración.5
6. De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
7. De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi.
De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.
8. Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las
2 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. <Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudenc ia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios
trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudenc ia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 3 2 «Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.» 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 26 de octubre de 2023, Radicación núm. 1100103-26-000-2023-00013-00 (69.433), C.P. José Roberto Sáchica Méndez (E). 5 Ibidem.Radicado: 11001-33-35-008-2018-00190-01 (1850-2022)
Demandante: Rosario Isaza de Forero
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia.
9. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»6.
interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»6.
10. Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA , sin las modificaciones introducidas por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021.
«Texto original de la Ley 1437 de 2011: ARTÍCULO 265. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen. El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262.
2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.»
11. Antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, la Ley 1437 de 2011 no contemplaba el rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
unificación de jurisprudencia.»
11. Antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, la Ley 1437 de 2011 no contemplaba el rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Sin embargo, esta Sección 7 a través de reiterados pronunciamientos previó la posibilidad de rechaza r el medio de impugnación cuando este, pese a haber sido concedido, fuese improcedente.
«Por otra parte, el artículo 265 del CPACA dispuso que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sería inadmitido, con idénticos efectos del rechazo, cuando «pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262»8
6 Artículo 256 del CPACA. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 14 de septiembre de 2023, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación núm. 76001 33 33 002 2015 00209 01 (4665-2022); Auto de 30 de agosto de 2023, Radicación núm. 11001 03 25 000 2021 00248 00 (1467 -2021); Auto del 31 de marzo de 2023, Radicación núm. 11001-03-25-000-2019-00416-00 (2980-2019).
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 14 de septiembre de 2023, C.P. Rafael
Francisco Suárez Vargas, Radicación núm. 76001 33 33 002 2015 00209 01 (4665-2022); Auto de 30 de agosto de 2023, Radicación núm. 11001 03 25 000 2021 00248 00 (1467 -2021); Auto del 31 de marzo de 2023, Radicación núm. 11001-03-25-000-2019-00416-00 (2980-2019).Radicado: 11001-33-35-008-2018-00190-01 (1850-2022)
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12. Causal de rechazo que fue incorporada al ordenamiento en el parágrafo de artículo 265 del CPACA9.
ANÁLISIS DEL DESPACHO
13. Se estudia si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso.
- Oportunidad en la interposición y sustentación
14. El recurso fue interpuesto y sustentando dentro de la oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 261 del CPACA 10, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 202111, lo anterior en razón a que la sentencia del 22 de agosto de 2019 se notificó 5 de febrero de 202012, el 12 del mismo mes y año13 la parte accionante interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y lo sustentó en 18 de marzo de 202114, dentro del término de traslado otorgado en el auto del 12 de noviembre de 202015 que concedió el medio de impugnación.
sustentó en 18 de marzo de 202114, dentro del término de traslado otorgado en el auto del 12 de noviembre de 202015 que concedió el medio de impugnación.
- Designación de las partes
15. Las partes objeto del recurso, son las mismas que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancia, se trata de la señora Rosario Isaza de Forero y la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares (CREMIL).
- Providencia impugnada
9 «Artículo 265. admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.
10 Texto original de la Ley 1437 de 2011: ARTÍCULO 261. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta.
ARTÍCULO 261. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta. En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten. Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto. […] 11 Para el momento en que fue presentado el recurso, la norma vigente era la Ley 1437 de 2011 sin las modificaciones dispuestas en la Ley 2080 de 2021. 12 Folio 174 al 180 del expediente físico. 13 Folio 181 al 186 del expediente físico. 14 Folio 193 al 204 del expediente físico. 15 Notificado mediante estado fijado del 19 de febrero de 2021. ( Visible en folio 188 al 192 del expediente físico.Radicado: 11001-33-35-008-2018-00190-01 (1850-2022)
Demandante: Rosario Isaza de Forero
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16. La recurrente manifestó que la sentencia objeto del presente trámite es la proferida el 22 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca que confirmó la sentencia del 22 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Octavo
16. La recurrente manifestó que la sentencia objeto del presente trámite es la proferida el 22 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca que confirmó la sentencia del 22 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Octavo
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D. C., que negó las pretensiones de la demanda.
17. Dentro de sus pretensiones, la accionante solicitó la nulidad del oficio núm. 2017-12547 del 13 de marzo de 2017 que negó el ajuste de la asignación de retiro16 respecto de 1996 teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE en 1995, de conformidad con lo señado en los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993. Y a título de restablecimiento del derecho se ordene el respectivo reajuste.
18. El tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los
siguientes:
19. No es posible acceder al reajuste de la asignación de retiro y el incremento ordenado anualmente según el IPC para el año 1996 , ya que Ley 238 de 1995 establece que el reajuste es procedente desde el año 1997, por ser el año 1996 la primera anualidad posterior a la entrada en vigencia de la norma en mención.
20. El reajuste de la asignación de retiro de la actora, para el año 1996, debió realizarse conforme al principio de oscilación, habida cuenta que la aplicación del IPC a las asignaciones de retiro, opera a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta la emisión del Decreto 4433 de 2004, mediante el cual se retoma el
realizarse conforme al principio de oscilación, habida cuenta que la aplicación del IPC a las asignaciones de retiro, opera a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta la emisión del Decreto 4433 de 2004, mediante el cual se retoma el principio de oscilación de las asignaciones de los oficiales y suboficiales.
- Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio
21. El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso
interpuesto se sintetiza así:
22. Mediante la Resolución núm. 054 de 1993 la entidad demandada reconoció una asignación de retiro en favor del señor Manuel Jaime Forero Quiñonez .
Prestación que le fue sustituida a la señora Rosario Isaza de Forero en calidad de cónyuge sobreviviente a través de la resolución núm. 3856 del 12 de mayo de 2015.
23. La Ley 238 de 1995 , que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , dispuso que los incrementos pensi onales de la Fuerza Pública se harían de conformidad con el IPC.
16 Reconocida en calidad de cónyuge sobreviviente del General Manuel Jaime Forero Quiñonez Q.E.P.D.Radicado: 11001-33-35-008-2018-00190-01 (1850-2022)
Demandante: Rosario Isaza de Forero
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24. En cumplimiento de l fallo de segunda instancia proferido por esta Corporación el 18 de mayo de 2011, CREMIL realizó el reajuste de la asignación de
Bogotá D.C. – Colombia 6
24. En cumplimiento de l fallo de segunda instancia proferido por esta Corporación el 18 de mayo de 2011, CREMIL realizó el reajuste de la asignación de retiro durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con base en el IPC del año inmediatamente anterior. No obstante, la Ley 238 de 1995 entró en vigencia el 26 de diciembre de 1995, por lo que la demandante tenía derecho al reajuste desde
1996.
25. Con fundamento en los anteriores hechos, la actora presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuyas pretensiones fueron negadas en las sentencias de primera y segunda instancia.
- Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento
26. Se expresó que la providencia del 22 de agosto de 2019 desconoció la sentencia unificación del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicado: 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05).
27. Al revisarse la naturaleza del referido fallo del 17 de mayo de 2007 , se observa que se trata de una decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CCA, en la que unificó:
«[A] partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se
«[A] partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. […] Límite del derecho. El reajuste pensional aquí reconocido, debe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del decreto 1212 de 1990, o sea decir, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.»
28. Por su parte, la recurrente adujo:
«La sentencia de unificación no ordenó el reajuste de 1996 en el caso de TIRADO CASTAÑEDA, simplemente porque el demandado en ese caso era un coronel de la República, pero en tratándose de los Generales, al ser su incremento inferior al IPC, debe ordenarse la reliquidación vía judicial, so pena de afectar (como ha venido sucediendo) el poder adquisitivo de la pensión o asignación de retiro, hecho que precisamente pretendió evitar la ley 238 de 1995 que entró en vigencia el 26 de diciembre de ese año y tuvo un 1 límite de vigencia que terminó en 2005. Como se puede advertir, según la sentencia dictada por el Tribuna l Administrativo en este caso, la Ley 238 de 1995 empieza a regir un año después, sin esbozar
Como se puede advertir, según la sentencia dictada por el Tribuna l Administrativo en este caso, la Ley 238 de 1995 empieza a regir un año después, sin esbozar argumento alguno y desconociendo el principio básico según el cual la ley empieza a regir en su fecha de promulgación o cuando la misma norma lo determine.»17
17 Transcrito con los errores que ahí aparecen.Radicado: 11001-33-35-008-2018-00190-01 (1850-2022)
Demandante: Rosario Isaza de Forero
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29. Contrastada la sentencia de unificación y los fundamentos de la parte demandante, desde ya advierte este Despacho que procede el rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por las siguientes razones:
30. Se afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aplicó la sentencia de unificación , según la cual debe ser ordenado el reajuste de la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares con fundamento al IPC certificado por el DANE desde la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, el 26 de diciembre de 1995, incluyendo el año 1996.
31. En contraposición, la regla fijada en la providencia invocada es aplicable a los pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993 , que perciban una asignación de entre los años 1997 y 2004 , pues se deben tener en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor desde 1996.
los pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993 , que perciban una asignación de entre los años 1997 y 2004 , pues se deben tener en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor desde 1996.
32. Respecto de los supuestos fácticos para la aplicación de la pauta dispuesta en la sentencia de unificación invocada, esta Sección ha esclarecido lo siguiente:
«En este orden de ideas, en el caso concreto es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta corporación al señor González Rodríguez, por cuanto se encuentran acreditados los mismos supuestos fácticos y jurídicos que ostentaba el demandante de la providencia del 17 de mayo de 2007, esto es, el percibir una asignación de retiro entre los años 1997 y 2004»18
33. Y para el caso de la demandante, esta peticionó el reajuste de su asignación de retiro respecto del año 1996, periodo que no fue considerado en la sentencia de unificación para su realización, pues si bien la Ley 238 de 1995 entró en vigencia el 26 de diciembre de 1995 , el reajuste de las pensiones en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 fue realizado el primero de enero del año siguiente.
34. Por lo que, no existe identidad entre el objeto del medio de control iniciado por señora Rosario Isaza de Forero y los puntos resueltos en la sentencia de la unificación del 17 de mayo de 2007.
35. Por consiguiente, y como la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto, se rechazará el recurso extraordinario de unificación de la referencia, por ser improcedente.
unificación del 17 de mayo de 2007.
35. Por consiguiente, y como la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto, se rechazará el recurso extraordinario de unificación de la referencia, por ser improcedente.
36. Sin embargo, no se condenará en costas a l recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso 19, toda vez que no
18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de enero de 2021, C.P. William Hernández Gómez, Radicación núm. 11001 -03-25-000-2013-01710-00(4413-13). Ver también, Subsección B, Sentencia del 28 de junio de 2018, C.P. César Palomino Cortés, Radicación núm. 25000-23-42-000-2013-01599-01(126714). 19 Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».Radicado: 11001-33-35-008-2018-00190-01 (1850-2022)
Demandante: Rosario Isaza de Forero
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Rosario Isaza de Forero contra la sentencia
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Rosario Isaza de Forero contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de agosto de 2019 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
Segundo: Abstenerse de condenar en costas en el presente trámite.
Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.
LVPR