CE - Auto interlocutorio 11001333500920200017301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001333500920200017301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-33-35-009-2020-00173-01 (0275-2025)
Demandante: Fabio Nelson Marroquín Santana
Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
Tema: Resuelve recurso de súplica.
Se resuelve el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra la decisión por medio de la cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
AUTO SUPLICADO
El Despacho sustanciador 1, por auto del 2 de abril de 202 5, rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Fabio Nelson Marroquín Santana contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como sustento de la decisión seña ló que la regla o estándar de que la asignación
Marroquín Santana contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como sustento de la decisión seña ló que la regla o estándar de que la asignación salarial mensual de un salario mínimo legal mensual vigente , incrementado en un 60%, se estableció para los soldados voluntarios. Que c omo el actor invoc ó su calidad de soldado profesional, e ra evidente que la sentencia de unificación y la regla invocada no le eran aplicables.
Que la sentencia de unificación estableció como regla que de «[…] conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por primera vez, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%».
Que con base en el parágrafo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011 , y ante el hecho evidente de que la sentencia de unificación invocada no era aplicable al caso, se condenaría en costas a la parte recurrente, las cuales deberían liquidarse por la autoridad judicial que conoció la primera instancia del proceso ordinario.
1 Consejero Ponente Juan Camilo Morales Trujillo.Radicado: 11001-33-35-009-2020-00173-01 (0275-2025)
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SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica, en el que
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SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica, en el que manifestó que la sentencia de unificación afirmó que únicamente reconocía el reajuste del 20% salarial para los soldados voluntarios. Que el Tribunal dispuso que dicha sentencia se aplica a los soldados que no fueron voluntarios, por lo que sí contradice lo que ordenó el Consejo de Estado.
Que va en contra del decir de la sentencia de unificación involucrar a sujetos que nunca fueron destinatarios de la unificación. Contrario al dicho de la sentencia que es clara en afirmar que sus efectos son para soldados voluntarios, no para otro tipo de soldados.
Que en lo que tiene que ver con las costas, era claro que se estaba sancionando en contra del ordenamiento jurídico. Que al revisar la norma especial que gobierna este recurso se concluía que, si era desestimado, se condenaría al recurrente. Que, en este cas o, el re curso no se desestimó pues , simplemente , se rechazó para su estudio.
Que el recurso se desestima cuando se analiza de fondo y se encuentra que no es favorable o no tiene vocación de acierto la crítica que se le hace a la sentencia recurrida. Que, a l ser rechaz ado, no puede condenar se en costas, pues dicha acción no está permitida por el ordenamiento.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Subsección estudiar, en sede de súplica, la decisión que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Fabio Nelson Marroquín Santana contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024,
Corresponde a la Subsección estudiar, en sede de súplica, la decisión que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Fabio Nelson Marroquín Santana contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Para abordar los argumentos presentados en el recurso, resulta necesario citar lo dispuesto en los artículos 256 y 258 del CPACA, que preceptúan:
“[…] ARTÍCULO 256. FINES. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.
[…]
ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”.
El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la sentencia recurrida; iii) la relación concreta, breve y sucinta de losRadicado: 11001-33-35-009-2020-00173-01 (0275-2025)
indicación de la sentencia recurrida; iii) la relación concreta, breve y sucinta de losRadicado: 11001-33-35-009-2020-00173-01 (0275-2025)
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www.consejodeestado.gov.co 3 hechos objeto de debate; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificaci ón jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.
Se destaca entonces que este recurso extraordinario tiene como finalidad asegurar la unidad de la interpretación del derecho, razón por la cual el legislador consagró, como única causal de procedencia, que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una de unificación del Consejo de Estado. Así, de no encontrarse acreditado el anterior supuesto, resulta consecuente que el medio de impugnación no pueda admitirse.
En el presente caso, se indicó que la sentencia impugnada contraría la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 25 de agosto de 2016, la cual en su parte resolutiva dispuso:
«[…] Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, 2 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, 3 la asignación salarial mensual de los soldados
de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, 3 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, 4 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.
Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 105 y 1746 de los Decretos 2728 de 19687 y 1211 de 1990,8 respectivamente»9 (negrillas originales).
Frente al caso ahora analizado, se advierte que el solicitante tuvo un entendimiento erróneo de la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, puesto que los argumentos de inconformidad con lo decidido en la sentencia de
2 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 3 Ib.
puesto que los argumentos de inconformidad con lo decidido en la sentencia de
2 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 3 Ib. 4 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 5 “Artículo 10. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.” 6 Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido po r autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja d e Retiro de las Fuerzas Militares. 7 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares 8 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. 9 Proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. 85001-33-33-002-2013-0006001. Exp. 3420-15.Radicado: 11001-33-35-009-2020-00173-01 (0275-2025)
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www.consejodeestado.gov.co 4 segunda instancia tienen más que ver con sus diferencias interpretativas, que con
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 4 segunda instancia tienen más que ver con sus diferencias interpretativas, que con verdaderos motivos que evidencien que el Tribunal decidió el caso en oposición o contrariedad con la regla de derecho que se estableció en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.
Si bien, entre el caso resuelto en la sentencia de unificación y este hay diferencias en los planos subjetivo, fáctico y jurídico, lo cierto es que los criterios interpretativos que se acogieron en el primero sí guardan identidad de causa y objeto con este, pues recuérdese que la primera regla jurisprudencial indicó que la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, y a partir del 1º de enero de 2000, sería de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Como se probó que el señor Fabio Nelson Marroquín Santana se vinculó como soldado profesional el 15 de mayo de 2001 y que lo por él pretendido consistía en que se reliquidara su salario básico mensual conforme al régimen de los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, es suficientemente claro que sí debía aplicarse del criterio interpretativo de la sentencia de unificación y, por ende, no era posible condenar a la demandada a que le reconociera y pagara la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por cuanto su situación fáctica no lo hacía beneficiario del régimen salarial determinado en el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, el cual se
del 20% dejada de percibir, por cuanto su situación fáctica no lo hacía beneficiario del régimen salarial determinado en el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, el cual se conservó en el inciso segundo, del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000.
Por consiguiente, se estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aplicó indebidamente la sentencia de unificación de esta Corporación, como pretende hacerlo ver el recurrente; por el contrario, aplicó la sentencia que contenía la regla de derecho correspondiente al supu esto fáctico y jurídico del demandante, lo cual, acorde con el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, no contraría ni se opone a la sentencia en mención.
Se considera que el planteamiento del actor desconoce la finalidad del recurso extraordinario porque, básicamente, se trata de argumentos de reproche frente a lo resuelto por el Tribunal , como si se tratara de una tercera instancia , y no fueron argumentos que atacaran la presunta contradicción u oposición de la decisión de segunda instancia respecto a reglas jurisprudenciales unificadas.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, era procedente el rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas impuesta al recurrente, la Subsección considera que deberá revocarse esa decisión, pues, aun cuando el parágrafo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011 dispone que habrá lugar a estas cuando el recurso se rechace de plano, se estima que la norma debe leerse en concordancia
artículo 265 de la Ley 1437 de 2011 dispone que habrá lugar a estas cuando el recurso se rechace de plano, se estima que la norma debe leerse en concordancia con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
Por ende, toda vez que la entidad no realizó actuación alguna en el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, estas no están causadas ni comprobadas, porque no se trabó la litis.Radicado: 11001-33-35-009-2020-00173-01 (0275-2025)
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www.consejodeestado.gov.co 5 En conclusión, se encuentra que las consideraciones expuestas en el auto del 2 de abril de 2025 resultan coherentes y ajustadas y, por lo tanto, se confirmará la providencia recurrida; a excepción de la condena en costas, la cual se revocará.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. REVOCAR el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto del 2 de abril de 2025. En su lugar se dispone no condenar en costas al recurrente.
Segundo. CONFIRMAR, en todo lo demás, el auto suplicado del 2 de abril de 2025, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Fabio Nelson Marroquín Santana contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría dar cumplimiento al ordinal
sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría dar cumplimiento al ordinal tercero del auto del 2 de abril de 2025.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente