CE - Auto interlocutorio 11001333501020200031201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001333501020200031201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-33-35-010-2020-00312-01 (1536-2025)
Demandante: Francisco Javier Rodríguez Ibagué
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-010-2020-00312-01 (1536-2025)
Demandante: Francisco Javier Rodríguez Ibagué
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
AUTO INTERLOCUTORIO
I. ASUNTO
1. El señor Francisco Javier Rodríguez Ibagué interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Como fundamento del citado medio de impugnación, la parte demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 núm.
Interno: 1317-2016 del 9 de septiembre de 2021.
II. CONSIDERACIONES
- Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
Interno: 1317-2016 del 9 de septiembre de 2021.
II. CONSIDERACIONES
- Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
3. El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de
unificación de jurisprudencia debe incluir:
(i) la designación de las partes; (ii) la información de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.
4. En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, cabe precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia deRadicado: 11001-33-35-010-2020-00312-01 (1536-2025)
Demandante: Francisco Javier Rodríguez Ibagué
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.1
5. Tampoco basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del
expresa señala el artículo 270 del CPACA.1
5. Tampoco basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la par te recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
6. De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sin o de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi.
De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.
7. De tal manera, que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia.
8. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»2.
interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»2.
9. Como resultado del análisis de los requisitos antes señalados , de conformidad con el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, el despacho instructor adoptará alguna de estas decisiones:
«Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
1 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2 Artículo 256 del CPACA.Radicado: 11001-33-35-010-2020-00312-01 (1536-2025)
1285 de 2009. 2 Artículo 256 del CPACA.Radicado: 11001-33-35-010-2020-00312-01 (1536-2025)
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El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso».
ANÁLISIS DEL DESPACHO
10. Se expresó que la providencia del 28 de marzo de 2025 desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-025-CE-S2-2021 núm. Interno: 13172016 del 9 de septiembre de 2021.
11. Advierte el despacho que la decisión presuntamente desconocida fue adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CPACA, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente:
«PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes:
(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es
encubiertas o subyacentes:
(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tien e que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.»
12. El demandante , al sustentar su impugnación extraordinaria, manifestó que el Tribunal omitió reconocer que la entidad accionada celebró múltiples contratos de prestación de servicios de manera continua y sucesiva, con idéntico objeto y la misma persona natural, durante más de cinco años.
13. Adicionalmente, adujo que el Tribunal incurrió en error al concluir que no se acreditó la subordinación, cuando las pruebas documentales y testimoniales
misma persona natural, durante más de cinco años.
13. Adicionalmente, adujo que el Tribunal incurrió en error al concluir que no se acreditó la subordinación, cuando las pruebas documentales y testimoniales demostraban que el señor Francisco Javier Rodríguez Ibagué cumplía horario,Radicado: 11001-33-35-010-2020-00312-01 (1536-2025)
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4 estaba sujeto a instrucciones directas de sus superiores y desarrollaba las mismas funciones asignadas al personal de planta, en igualdad de condiciones.
14. Bajo ese contexto, el Despacho rechazará el recurso incoado , pues si bien cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 262 del CPACA, pues se constata que se señalaron las partes, la sentencia impugnada y la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio , no sucede lo mismo con el requisito contenido en el numeral 4.
15. En cuanto a la carga argumentativa que supone el numeral 4° del artículo ibidem, esto es, el efectuar «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento» , se observa que el recurrente incumplió con esta, pues si bien indicó que el fallo del
tribunal contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial del SUJ-025-CE-S22021 del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; lo cierto es que no adelantó el estudio comparativo detallado que supone la norma y que ha sido exigido por esta jurisdicción para determinar la viabilidad del de recurso incoado.
16. Su argumentación se limitó a señalar que contrario a lo encontrado probado por el tribunal, si se cumplió con la carga de acreditar la existencia de la relación laboral encubierta durante el lapso aludido . Siendo esto un razonamiento relacionado con el juicio valorativo emitido por el Tribunal de instancia al realizar análisis probatorio y jurídico propio de la decisión de fondo.
17. Así pues, los argumentos del recurso están dirigidos a controvertir la valoración fáctica y jurídica del juez de instancia y no el desconocimiento de la sentencia de unificación invocada.
18. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado lo siguiente:
«tanto la jurisprudencia de esta corporación como de la Corte Constitucional ha sido diáfana en señalar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es improcedente para revivir el debate probatorio adelantado en primera y segunda instancia con el objeto de obtener una decisión distinta a la controvertida (…)».3
19. Así las cosas, en virtud del artículo 265 del CPACA el despacho rechazará el recurso. Lo anterior, en tanto a que el presente recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en los argumentos plasmados en el proceso ordinario.
20. Sin embargo, no se condenará en costas a la recurrente, con base en el numeral
convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en los argumentos plasmados en el proceso ordinario.
20. Sin embargo, no se condenará en costas a la recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso 4, toda vez que no están
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto de 22 de septiembre de 2022. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación nro. 68001 33 33 003 2017 00283 01 (0348-2022) 4 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».Radicado: 11001-33-35-010-2020-00312-01 (1536-2025)
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5 causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación.
21. Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Francisco Javier Rodríguez Ibagué contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
Segundo: Sin condena en costas en este trámite.
Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.
Cundinamarca.
Segundo: Sin condena en costas en este trámite.
Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA
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