🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001333501120190025801 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001333501120190025801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-33-35-011-2019-00258-01 (4668-2024) Demandante: María Fernanda Jiménez León Demandado: Subred Integrada de Salud Centro Oriente E.S.E.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Demandante: Demandado: Asunto:

11001-33-35-011-2019-00258-01 (4668-2024) María Fernanda Jiménez León Subred Integrada de Salud Centro Oriente E.S.E. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA RECURSO 1. El despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por María Fernanda Jiménez León, en nombre propio en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con los siguientes: I. ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2. La señora María Fernanda Jiménez León, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Subred Integrada de Salud Centro Oriente E.S.E., con el propósito de que se anulara el acto administrativo contenido en la comunicación núm. 20181100286141 del 26 de octubre de 2018, por medio de la cual la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un «contrato realidad» que existió entre las partes del 20 de abril de 2010 hasta el 16 de enero de 20131. 3. Adicionalmente, solicitó que se declare que existió una relación laboral encubierta; y en consecuencia el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde el 20 de abril de 2010 hasta el 16 de enero de 2013 con los respectivos incrementos legales desde que se produjo la terminación del contrato de prestación de servicios. 4. El Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 22 de febrero de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, declarando

incrementos legales desde que se produjo la terminación del contrato de prestación de servicios. 4. El Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 22 de febrero de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, declarando la nulidad del acto acusado y la existencia de una relación laboral encubierta por el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2010 y el 31 de octubre de 2012. Indicó que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, y 1 Samai, gestión en otros despachos —Tribunal Administrativo de Cundinamarca—, expediente digital, carpeta zip, archivo «02Demanda».Radicado: 11001-33-35-011-2019-00258-01 (4668-2024) Demandante: María Fernanda Jiménez León Demandado: Subred Integrada de Salud Centro Oriente E.S.E.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que pasaron 6 años entre la terminación del vínculo contractual y la reclamación a sus derechos ante la entidad demandada. En consecuencia, se declaró la prescripción de los derechos laborales que se ocasionaron con la declaratoria de la existencia de una relación laboral encubierta, salvo los aportes pensionales»2. 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocó la decisión de primera instancia mediante sentencia del 15 de mayo de 2024. Indicó que la parte actora no demostró la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, motivo por el cual no accedió a las pretensiones de la demanda. Esta sentencia fue notificada el 24 de mayo del mismo año, a través de mensaje de datos3. 6. El 6 de junio de 2024, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia, al considerar que «se estima contrariada la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021». Alegó que «el tribunal no tuvo en cuenta, como indicios de subordinación, el objeto de las diferentes órdenes de prestación de servicios números 513, 699 y 134, de las cuales emanan pruebas documentales que evidencian una subordinación continua». Además, sostuvo que «dichas pruebas desvirtúan el elemento de autonomía e independencia, esencial en el contrato de prestación de servicios, al demostrar una subordinación constante respecto de la entidad y la existencia de una retribución salarial por la prestación del servicio»4. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia

7. El despacho es competente para decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora María Fernanda Jiménez León en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del CPACA5. 2.2. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 8. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 9. Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con 2 Samai, gestión en otros despachos —Tribunal Administrativo de Cundinamarca—, expediente digital, carpeta zip, archivo «28SentenciaPrimeraInstancia». 3 Samai, gestión en otros despachos —Tribunal Administrativo de Cundinamarca—, expediente digital, carpeta zip, archivo «024SENTENCIA_20190258pdf». 4 Samai, gestión en otros despachos —Tribunal Administrativo de Cundinamarca—, índice 31, BE10598896EDADF7 EEFF22E0D406C84D 88FADA0F163BAF6E 9C252D2540FAEFCD. 5 «ARTÍCULO

259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación».Radicado: 11001-33-35-011-2019-00258-01 (4668-2024) Demandante: María Fernanda Jiménez León Demandado: Subred Integrada de Salud Centro Oriente E.S.E.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política6. 10. En lo concerniente a la oportunidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 261 del CPACA establece que deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 11. Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones de hecho similares (…) De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»7. Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación «no es viable que “la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos”»8. 12. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre

fueron válidos”»8. 12. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el 6 «ARTÍCULO 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. // Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en

mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. //Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos86, 87 y 88 de la Constitución Política». 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2022, expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, auto del 13 de mayo de 2021, exp. 08001-23-33-001-2014-00427-01 (62059).Radicado: 11001-33-35-011-2019-00258-01 (4668-2024) Demandante: María Fernanda Jiménez León Demandado: Subred Integrada de Salud Centro Oriente E.S.E.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

funcionario u órgano judicial competente».9 13. En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 14. En cuanto al trámite del recurso extraordinario, el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen. 2.3. Caso concreto 15. El 6 de junio de 2024, la señora María Fernanda Jiménez León interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 16. La recurrente considera que el tribunal contraría la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021.

Esto se debe a que no tuvo en cuenta «como indicios de subordinación, el objeto de las diferentes órdenes de prestación de servicios números 513, 699 y 134, de las cuales emanan pruebas documentales que evidencian una subordinación continua». Del mismo modo, se argumenta que no se realizó una valoración adecuada de los testimonios rendidos y del interrogatorio de parte. 17. En ese sentido, y para determinar si la recurrente tiene razón, el despacho debe constatar lo establecido en el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, que establece el procedimiento para la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, así como las causales de rechazo de plano, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, auto del 7 de abril de 2016, expediente 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15).Radicado: 11001-33-35-011-2019-00258-01 (4668-2024) Demandante: María Fernanda Jiménez León Demandado: Subred Integrada de Salud Centro Oriente E.S.E.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.» (Negrillas y subrayado por el Despacho) 18. En armonía con lo previamente indicado, esta corporación ha reiterado que, para que una sentencia de unificación se considere aplicable a un caso concreto, debe existir una identidad fáctica y jurídica entre la decisión recurrida y la presuntamente contrariada10: «De manera que en materia laboral el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra sujeto a cuantía, no obstante, el objeto del fue limitado por el legislador, simple y llanamente a la verificación si la sentencia recurrida del Tribunal contaría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, [la indicada de manera precisa en el recurso]; de donde se infiere que la sentencia invocada debe guardar identidad fáctica y jurídica con la recurrida, para que sea viable el control jurisprudencial; habida cuenta que el recurso no tiene el carácter o condición de instancia adicional, que permita un nuevo análisis probatoria, fáctico y jurídico complementario al realizado por del juez de instancia, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. En consecuencia, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no constituye una alternativa procesal para reiterar, adecuar los argumentos o subsanar falencias u omisiones, en los cuales las partes o sus apoderados hubieren podido incurrir en el curso del proceso

primigenio, sino que, dado su carácter extraordinario, su esencia se circunscribe a cotejar la identidad fáctico y jurídico de la decisión del Tribunal en un caso concreto, con la sentencia unificación invocada como sustento del recurso y su correspondiente armonía o no con las reglas adoptadas en aquella [sentencia unificación invocada]». (Negrillas y subrayado por el Despacho) 19. Al descender al caso concreto, se observa que la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, que la recurrente alega fue contrariada, unificó las reglas sobre las relaciones laborales encubiertas en los siguientes aspectos: «Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá 10 Consejo

de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023. Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016).Radicado: 11001-33-35-011-2019-00258-01 (4668-2024) Demandante: María Fernanda Jiménez León Demandado: Subred Integrada de Salud Centro Oriente E.S.E.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.» (Negrillas del texto original). 20. De lo anterior es claro que la sentencia invocada no unificó un criterio frente a la forma en la cual el juez debe hacer la valoración probatoria de los elementos que constituyen una relación laboral, sino que en su lugar se ocupó sobre la temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales subyacentes. 21. Así las cosas, a pesar de lo argumentado por la recurrente, al examinar las consideraciones fácticas y jurídicas de su recurso, se advierte que estas no buscan demostrar por qué el tribunal contrarió la aludida sentencia de unificación. Por el contrario, sus argumentos se dirigen a señalar cómo, a su juicio, el tribunal no realizó un debido análisis probatorio para acreditar el requisito de la subordinación, elemento indispensable para el reconocimiento de una relación laboral. 22. Lo expuesto confirma que la recurrente no está haciendo un uso adecuado del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues se advierte que su intención es reabrir el debate jurídico en esta etapa procesal, al no estar de acuerdo con la decisión del juez de negar el reconocimiento de una relación laboral encubierta o subyacente. En esencia, busca configurar una nueva instancia para que se efectué un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables en sus pretensiones. 23. De las circunstancias descritas se concluye que las reglas de unificación invocadas no guardan relación con la

encubierta o subyacente. En esencia, busca configurar una nueva instancia para que se efectué un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables en sus pretensiones. 23. De las circunstancias descritas se concluye que las reglas de unificación invocadas no guardan relación con la ratio decidendi de la decisión cuestionada —referida a la no acreditación del requisito de la subordinación—, por lo que no existe identidad en la controversia. En consecuencia, la regla invocada en el recurso como desconocida no resulta aplicable a su caso particular. 24. Esta línea argumentativa es consistente con la postura que adoptado esta Sección11, la cual, en un escenario análogo, rechazó de plano un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al resultar evidente la falta de identidad entre el caso particular del recurrente y las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. En los siguientes términos quedó señalado: Bajo esta línea argumentativa, lo que se advierte de la sustentación del recurso extraordinario es una inconformidad con la valoración probatoria hecha con respecto a la existencia de una subordinación, como si la presente impugnación se tratara de una tercera instancia, y no con la presunta contradicción u oposición de la decisión de segunda instancia con respecto a las reglas jurisprudenciales unificadas. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 10 de abril de 2025, proceso con radicado 11001-33-35-025-2021-00115-01 (6289-2024).Radicado: 11001-33-35-011-2019-00258-01 (4668-2024) Demandante: María Fernanda Jiménez León Demandado: Subred Integrada de Salud Centro Oriente E.S.E.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por consiguiente, y como la sentencia de unificación invocada no unificó un criterio en de la forma en la cual el juez debió hacer la valoración probatoria de los elementos que constituyen una relación laboral, se concluye que la sentencia invocada no es aplicable al caso concreto, por lo tanto, se rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de la referencia, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA. 25. Con base en lo expuesto, queda claro que el recurso presentado debe ser rechazado de plano, de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto la sentencia invocada no es aplicable al asunto de la referencia. 26. Finalmente, sería del caso condenar en costas por configurarse uno de los supuestos de rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación, esto es, que la sentencia de unificación jurisprudencial no es aplicable al caso. Sin embargo, aunque la imposición de costas establecida en el parágrafo del artículo 265 del CPACA obedece a un criterio objetivo, es importante integrar esa disposición jurídica con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365, en la medida que «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Asimismo, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, la imposición de las costas debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad12. 27. En consecuencia, no se impondrán costas procesales, ya que no hay pruebas que demuestren su causación. Además, no sería razonable hacerlo en esta etapa inicial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, especialmente porque su admisión no resulta procedente. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR de plano, el recurso

su causación. Además, no sería razonable hacerlo en esta etapa inicial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, especialmente porque su admisión no resulta procedente. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR de plano, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por María Fernanda Jiménez León, contra la sentencia del del 15 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. CUARTO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia. 12 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-241 del 20 de junio de 2024. Expediente T-9.792.873. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-33-35-011-2019-00258-01 (4668-2024) Demandante: María Fernanda Jiménez León Demandado: Subred Integrada de Salud Centro Oriente E.S.E.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx GPBV/HDGM

Consultar sobre este documento ...