CE - Auto interlocutorio 11001333501420230015201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001333501420230015201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: Demandante: Demandado: 11001-33-35-014-2023-00152-01 (7673-2023) Antonio José Valencia Fernández UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Demandante: Demandado: Referencia:
11001-33-35-014-2023-00152-01 (7673-2023) Antonio José Valencia Fernández Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Conflicto de competencia AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA El despacho procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Antonio José Valencia Fernández, a través de apoderada, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con las siguientes pretensiones: 3.1.1. Solicito respetuosamente. Señor(a) Juez, DECLARE, NULIDAD, del Acto administrativo RDP 025434 del 27 de septiembre de 2021, emitido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-. 3.1.2. Solicito respetuosamente, señor (a) Juez, DECLARE que el señor ANTONIO JOSÉ VALENCIA FERNÁNDEZ, es único Beneficiario de si cónyuge supérstite MARIA CELINA FRANCO DE VALENCIA Q.E.P.D. 3.1.3. Solicito respetuosamente, señor(a) Juez, se DECLARE que
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, es responsable del pago de SUSTITUCIÓN PENSIONAL, a favor del señor ANTONIO JOSÉ VALENCIA FERNÁNDEZ, único beneficiario de su cónyuge supérstite MARIA CELINA FRANCO DE VALENCIA Q.E.P.D., a partir del 15 de julio de 2020 […]. transcripción literal con errores de ortografía y sintaxis propios del texto original.Radicación: Demandante: Demandado: 11001-33-35-014-2023-00152-01 (7673-2023) Antonio José Valencia Fernández UGPP
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1.2 Trámite ante los juzgados 2. El trámite inició ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, quien, mediante auto del 27 de abril del 2023 se declaró sin competencia territorial. Argumentó que, al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pensional, la competencia recae en el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede allí. Dado que la UGPP no cuenta con domicilio en Pereira, el asunto fue remitido a Bogotá. 3. Con fundamento en lo anterior, el proceso fue reasignado al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, a través de auto del 25 de septiembre de 2023, declaró la falta de competencia para adelantar el trámite del medio de control instaurado y propuso un conflicto negativo de competencia. Al respecto, expuso que la UGPP es una entidad del orden nacional con sede en todo el país, ya que en su página web se indica que presta servicios regionales y cuenta con canales de atención para la ciudadanía en toda Colombia. Por ende, ordenó remitir el proceso a esta corporación para lo de su competencia. 1.3. Trámite ante esta corporación 4. El proceso fue asignado por reparto el 4 de diciembre de 20231. En consecuencia, mediante auto del 21 de abril de 20242, el despacho corrió traslado a las partes por el término de 3 días para que presentaran sus respectivos alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. Sin embargo, el término aludido venció sin que las partes se manifestaran. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. De conformidad con el artículo 158 del CPACA3, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, esta corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los jueces administrativos de diferentes distritos
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. De conformidad con el artículo 158 del CPACA3, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, esta corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 2.2. Problema jurídico 6. A partir del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 1 Samai, índice 001. 2 Samai, índice 004. 3 «ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto»Radicación: Demandante: Demandado: 11001-33-35-014-2023-00152-01 (7673-2023) Antonio José Valencia Fernández UGPP
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¿Es competente el juez del domicilio del demandante que reclama sus derechos pensionales, para conocer el asunto de la referencia, sin perjuicio de que la entidad demandada no cuente con sede física en ese territorio? 2.3. Caso concreto 7. El despacho debe advertir que el señor Antonio José Valencia Fernández acudió a esta jurisdicción con el fin de que se reconozca la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge, la señora María Celina Franco de Valencia. Por lo tanto, en virtud de la naturaleza pensional del litigio, la competencia territorial del presente asunto se debe determinar conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, que establece: ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar (negrillas fuera del texto). 8. Como se observa, en principio, el asunto le correspondería al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pues la UGPP únicamente tiene sede en los municipios de Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla4, más no en Pereira. No obstante, resulta evidente que la lectura literal de la referida
disposición es insuficiente para determinar la competencia territorial de las autoridades judiciales en los asuntos pensionales, en los que la entidad demandada no cuenta con sede, por lo que resulta necesario integrar el ordenamiento jurídico, con el fin de evitar interpretaciones aisladas que limiten el derecho de acción de los usuarios de la administración de justicia. 9. En este contexto, es importante recordar que una de las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA consistió en unificar el lenguaje jurídico en las reglas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Concretamente, se eliminó el uso indistinto de los términos «oficina» y «sede» del numeral 3 del artículo 156 del CPACA. En su lugar, se adoptó exclusivamente el término «sede», con el propósito de evitar discusiones interpretativas sobre la jerarquía de las oficinas como criterio determinante para establecer la competencia territorial de las autoridades judiciales. 10. En efecto, frente a la regla de competencia en los asuntos relacionados con derechos pensionales, la modificación del lenguaje respondió a la necesidad de eliminar discusiones interpretativas que pudieran obstaculizar el acceso efectivo a la administración de justicia. En ese sentido, aunque el texto original del CPACA permitía interponer el medio de control en el domicilio del demandante únicamente cuando la 4 Al respecto, ver: https://www.ugpp.gov.co/atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/Radicación: Demandante: Demandado: 11001-33-35-014-2023-00152-01 (7673-2023) Antonio José Valencia Fernández UGPP
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entidad demandada tuviera «oficina» en dicho lugar —esto con el propósito de facilitar el acceso físico al expediente pensional tanto para el juez como para la entidad—, lo cierto es que, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, la voluntad del legislador mutó al punto de querer privilegiar y facilitar el ejercicio del derecho de acción de quienes buscan la materialización de sus derechos pensionales. 11. A partir de lo expuesto, en aras de garantizar el principio pro actione, esa nueva voluntad del legislador debe permear el ejercicio interpretativo del juez a la hora de examinar la competencia territorial de los asuntos donde versen derechos pensionales. Además, es importante tener en cuenta que la regla de competencia en mención no distingue el tipo de «sede» de la entidad, por lo que puede entenderse que también incluye la «sede electrónica», en los términos del artículo 60 del CPACA5, modificado por el artículo 12 de la Ley 2080 de 2021. Sobre el particular, esta Subsección ha explicado que: precisa que cuando se trata de entidades nacionales el concepto de «sede» no puede limitarse a la física, puesto que por tener este carácter y ejercer sus funciones y competencias en todo el territorio de la Nación debe entenderse que comprende todo el país. Este criterio se acompasa con lo regulado en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, relacionado con la incorporación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y su importancia y aplicación prevalente en el trámite de los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] En busca
de tal propósito, la Ley 1437 de 2011 […] incluyó también en su artículo 60 el concepto de «sede electrónica» como «[…] la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente […]» y dispuso para cada entidad la obligación de tenerla para efectos de las distintas actuaciones y notificaciones. La ley convirtió así a la sede electrónica en el principal puente de comunicación entre los despachos judiciales con las entidades públicas, incluso más allá de las sedes físicas (negrillas fuera del texto)6. 12. Estas consideraciones también deben analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, según el cual las autoridades judiciales deben privilegiar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en sus actuaciones. En ese contexto, no resulta coherente acoger la tesis del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, cuando la jurisdicción de lo contencioso-administrativo está inmersa en un nuevo paradigma fundado en la virtualidad y el uso privilegiado de los medios electrónicos. 5 «ARTÍCULO 60. SEDE ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2080 de 2021> Se entiende por sede electrónica, la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente, dotada de las medidas jurídicas, organizativas y técnicas que garanticen calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información y de los servicios, de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno nacional. Toda autoridad deberá tener al
menos una dirección electrónica». 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 8 de marzo de 2024. Radicado 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022).Radicación: Demandante: Demandado: 11001-33-35-014-2023-00152-01 (7673-2023) Antonio José Valencia Fernández UGPP
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13. No pasa desapercibido para este despacho que, si bien la UGPP es una entidad del orden nacional, su presencia institucional no puede limitarse exclusivamente a los municipios donde posee sedes físicas, que, cabe recordar, solo son cuatro de los 1.102 municipios que conforman el país. Por esta razón, se ha subrayado que: como la UGPP es una entidad del orden nacional, se comprende que aquella tiene sede en todo el territorio colombiano y por ende puede acudir a su defensa en todos los circuitos judiciales del país, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de aquella no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta entidad tenga una sede u oficina física (negrillas fuera del texto)7. 14. Admitir lo contrario no solo pondría en entredicho el orden nacional de la UGPP, sino que iría en contra de los fines mismos de la Ley 2080 de 2021 —cuyo propósito se concretó en una redistribución armónica de competencia al interior de esta jurisdicción— ya que dicha restricción concentraría los litigios contra la UGPP en solo cuatro municipios del país, lo que, en la práctica, también impediría que la justicia llegue a los territorios. 2.4. Definición del juez competente 15. A partir de las consideraciones expuestas, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por el señor Antonio José Valencia Fernández contra la UGPP es el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira. Esta decisión se adopta en garantía del principio pro actione, dado que dicho juzgado tiene su sede en el domicilio del demandante, lo que asegura su cercanía
con la administración de justicia. Además, al tratarse de una entidad de orden nacional, la UGPP cuenta con la capacidad de ejercer su derecho de defensa en cualquier circuito judicial del país, apoyada en el uso de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, como lo dispone el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. 16. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira es la autoridad judicial competente para conocer la demanda interpuesta por el señor Antonio José Valencia Fernández contra la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a los Juzgados Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, para que este último continúe con el trámite del proceso de referencia. TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 8 de marzo de 2024. Radicado 85001-33-33-003-2022-00229-01 (7417-2023).Radicación: Demandante: Demandado: 11001-33-35-014-2023-00152-01 (7673-2023) Antonio José Valencia Fernández UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM