CE - Auto interlocutorio 11001333501420230016901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001333501420230016901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: Demandante: Demandado: 11001-33-35-014-2023-00169-01 (0163-2024) Shariany Daniela López Barrero CASUR
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Demandante: Demandado: Referencia:
11001-33-35-014-2023-00169-01 (0163-2024) Shariany Daniela López Barrero Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Conflicto de Competencia AUTO QUE DETERMINA COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL 1. El despacho procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda 2. La señora Shariany Daniela López Barrero, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, con las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número GS-2022-033-134-SEGEN del fecha 20 de agosto de 2022, por medio del cual la Policía Nacional NIEGA el derecho de reconocer la pensión de sobreviviente a la señorita SHARLIANY DANIELA LÓPEZ BARRERO como hija y beneficiaria del fallecido señor HERNANDO DE JESÚS LÓPEZ ACUÑA […]. En consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las entidades LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y/o CAJA DE SUELDOS DE RETIRO, reconocer la pensión de sobreviviente en un 50% a partir de la fecha 05 de Mayo de 2013
a la señorita SHARLIANY DANIELA LÓPEZ BARRERO como hija y beneficiaria del fallecido señor HERNANDO DE JESÚS LÓPEZ ACUÑA quien se identificaba con cedula de ciudadanía número 8.784.893, por haber éste funcionario laborado en la institución Policía Nacional por 15 años, 4 meses y 16 días y quien falleció el día 11 de febrero del año 2.021 […] Transcripción literal con posibles errores ortográficos. 1.2. Trámite ante los juzgados 3. El conocimiento del presente medio de control le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Florencia1, quien, mediante auto del 27 de marzo de 2023, declaró su falta de competencia para conocer del proceso. Expuso que, del extracto de la hoja de vida del señor Hernando Jesús López Acuña —el causante—, 1 SAMAI, índice 002, carpeta ZIP, demanda, archivo 005 acta de reparto.Radicación: Demandante: Demandado: 11001-33-35-014-2023-00169-01 (0163-2024) Shariany Daniela López Barrero CASUR
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se extrae que su último lugar de servicio fue la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, ubicada en Bogotá. En consecuencia, se ordenó remitir el asunto a los juzgados administrativos de Bogotá para su conocimiento. 4. Con fundamento en lo anterior, el proceso fue asignado al Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá2, el cual declaró su falta de competencia por factor territorial, al considerar que la regla vigente en casos de pensiones se basa en el domicilio del demandante, siempre que la entidad demandada tenga una oficina allí. Sin embargo, esto no aplica en este caso, ya que CASUR no tiene presencia física en el departamento del Caquetá. Por lo tanto, debemos aplicar la regla general para casos laborales, que determina la competencia con base en el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, que para el caso concreto fue en el Grupo de Protección a Personas e Instalaciones del Departamento de Caquetá. 1.3. Trámite procesal ante esta corporación 5. El proceso fue repartido a este despacho el 22 de enero de 20243. En consecuencia, mediante auto del 26 de agosto de 20244, se corrió traslado a las partes por el término común de 3 días para presentar sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 artículo 158 del CPACA. 6. En memorial del 4 de septiembre de 2024, el apoderado de la parte actora alegó de conclusión, señalando que el Juzgado Primero Administrativo de Florencia es el competente para conocer del caso, dado que la última unidad laboral del señor Hernando Jesús López Acuña fue en el departamento del Caquetá5. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. De conformidad con el artículo 158 del CPACA6, esta corporación es competente para decidir de los conflictos de competencia entre los jueces
señor Hernando Jesús López Acuña fue en el departamento del Caquetá5. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. De conformidad con el artículo 158 del CPACA6, esta corporación es competente para decidir de los conflictos de competencia entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 2.2 Problema jurídico 8. A partir del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico:
2 SAMAI, índice 002, carpeta ZIP, demanda, archivo 008 acta de reparto. 3 SAMAI, índice 003. 4 SAMAI, índice 005. 5 SAMAI, índice 009. 6 «Artículo 158. - Modificado por la Ley 2080 de 2021, art. 33. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de estado conforme al procedimiento […]».Radicación: Demandante: Demandado: 11001-33-35-014-2023-00169-01 (0163-2024) Shariany Daniela López Barrero CASUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
9. Dado que la entidad demandada carece de presencia física en el domicilio de la parte actora, ¿deben aplicarse las reglas de competencia territorial señaladas para los asuntos laborales? 2.3. Caso concreto 10. El despacho observa que la demandante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. GS-2022-033-134-SEGEN del 20 de agosto de 2012, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente como beneficiaria de su padre, el señor Hernando de Jesús López Acuña. En consecuencia, dada la naturaleza pensional del litigio, la competencia territorial del presente asunto se debe determinar conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, que establece: ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar (negrillas fuera del texto). 11. De acuerdo con la norma en cita, es claro que, en los asuntos pensionales, la competencia territorial se determina por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en ese mismo lugar. 12. Descendiendo al caso en concreto, se observa
que verificado el escrito de la demanda, la señora Shariany Daniela López Barrero y su apoderado se encuentran domiciliados en Valledupar. Esta situación conlleva a que ninguno de los juzgados que se encuentran en conflicto sea competente para conocer y tramitar el asunto dado que, el primer supuesto señalado por el legislador, que es el domicilio de la demandante, no se cumple respecto de estos. 13. Además, según el Acuerdo núm. 11653 del 20207 el circuito judicial administrativo de Valledupar cuenta con cabecera en el municipio de Valledupar y con comprensión territorial en todos los municipios del departamento del Cesar. Por lo tanto, serán los juzgados de este circuito quienes deberán asumir el conocimiento del asunto, ya que tienen sede en el domicilio de la demandante y su apoderado, lo que asegura su cercanía con la administración de justicia. 14. Cabe destacar que esta subsección buscando garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en aplicación de los principios de
7 «Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».Radicación: Demandante: Demandado: 11001-33-35-014-2023-00169-01 (0163-2024) Shariany Daniela López Barrero CASUR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
celeridad8 y eficiencia9 consagrados en la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, que exigen una administración de justicia pronta, cumplida y eficaz, e imponen diligencia a los funcionarios en la sustanciación de los asuntos, ya adoptado decisiones similares10, cuando la competencia recae en un juzgado distinto a los involucrados en el conflicto, como se observa a continuación: Verificada la demanda y sus anexos, se observa que el demandante tiene domicilio en el municipio de Jamundí, Valle del Cauca. En ese sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 2, numeral 26.3 del Acuerdo PCSJA2011653 de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura «[p]or el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», se tiene que el Distrito Judicial Administrativo del Valle del Cauca está conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Buenaventura, Buga, Cartago y Cali, este último comprende territorialmente, entre otros, al municipio de Jamundí, por lo que son los juzgados administrativos de Cali [por reparto] los competentes por el factor territorial para conocer de la demanda presentada por José Niray Rivera Torres. Así las cosas, se declarará que los competentes para conocer del presente asunto por el factor territorial son los juzgados administrativos de Cali, por lo que se dispondrá la remisión a estos juzgados para que el proceso de la referencia sea repartido. Asimismo, se ordenará comunicar esta decisión al Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja y el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para efectos de que realicen las anotaciones a que haya lugar. 15. Finalmente, es importante señalar que al ser la demandada un establecimiento público del orden
al Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja y el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para efectos de que realicen las anotaciones a que haya lugar. 15. Finalmente, es importante señalar que al ser la demandada un establecimiento público del orden nacional cuenta con la capacidad de ejercer su derecho de defensa en cualquier circuito judicial del país, apoyada en el uso de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, como lo dispone el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, por lo que se ordenará su remisión a los jueces administrativos de Valledupar (reparto). 2.4. Definición del juez competente 16. A partir de las consideraciones expuestas, son los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar (reparto) competentes para conocer de la demanda presentada por la señora Shariany Daniela López Barrero en contra de CASUR. En mérito de lo expuesto, el despacho 8 «ARTÍCULO 4. Modificado por el Artículo 1 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento […]». 9 «ARTÍCULO 7. EFICIENCIA. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2637 de 2004. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos
a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley]». 10 Así lo ha considerado esta Subsección en anteriores ocasiones según puede verse en auto del 30 de octubre de 2024, expediente con radicado 11001-33-35-028-2022-00262-01 (6443-2022) M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar; y auto del 20 de febrero del 2025, expediente con radicado 11001-33-42-050-2024-00087-01 (4539-2024) M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.Radicación: Demandante: Demandado: 11001-33-35-014-2023-00169-01 (0163-2024) Shariany Daniela López Barrero CASUR
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RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar (reparto) son competentes para conocer de la demanda, presentada por la señora Shariany Daniela López Barrero en contra de CASUR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Remitir el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar, a fin de que sea sometido a reparto para su conocimiento y trámite. TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a los Juzgados Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM