CE - Auto interlocutorio 11001333501420230042501 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001333501420230042501 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Solicitud de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-33-35-014-2023-00425-01 (0247-2026)

Demandante: Martín Camilo Córdoba Sánchez

Demandado: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil

Tema:

Presupuestos para dar trámite a la solicitud de unificación prevista en el artículo 271 del CPACA.

Auto que se abstiene de tramitar la solicitud

Asunto

Se verifican los presupuestos para dar trámite a la solicitud de unificación previs ta en el artículo 271 del CP ACA, presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1. Martín Camilo Córdoba Sánchez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2023291010023115 – Id. 1094342 – del 11 de agosto de 2023, por medio del cual la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil negó la liquidación y pago de la suma económica dejada de percibir, entre otros por el

medio del cual la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil negó la liquidación y pago de la suma económica dejada de percibir, entre otros por el demandante, producto de la incidencia del sobresueldo como factor salarial.

2. Asimismo, solicitó declarar que el sobresueldo tiene iguales «efectos salariales y de factor salarial» que la asignación básica que ordinariamente percibe el demandante como controlador aéreo de la Aerocivil, para efectos de la liquidación de horas extras, recargos, prestaciones sociales y demás emolumentos que le correspondan.

3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: (i) la liquidación y pago de la suma económica dejada de percibir, producto de incluir el sobresueldo con iguales efectos salariales y de factor salarial que la asignación básica, para los sigu ientes emolumentos laborales: vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación semestral, prima de navidad, bonificación de recreación, «bonificación AEROCIVIL», horas extras y recargos dominicales y festivos, desde el 18 de julio del 2020 y en adelante, mientras perciba el sobresueldo;(ii) la indexación2

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Demandante: Martín Camilo Córdoba Sánchez

de las sumas hasta el momento del pago efectivo; (iii) la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la demandada.

Demandante: Martín Camilo Córdoba Sánchez

de las sumas hasta el momento del pago efectivo; (iii) la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la demandada.

4. En sentencia proferida el 24 de junio de 2025 , el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los

siguientes términos:

«PRIMERO: Declarar la nulidad oficio Nº. 2023291010023115 Id: 1094342 de 11 de agosto de 2023, únicamente en relación con el señor Martín Camilo Córdoba Sánchez, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la UAE Aeronáutica Civil a reliquidar y pagar al demandante Martín Camilo Córdoba Sánchez, identificado con C.C. N°. 79.617.376, los emolumentos salariales de bonificación por servicios prestados; bonificación semestral; prima de navidad; vacaciones; prima de vacaciones; bonificación por recreación; recargo nocturno dominical; jornada ordinari a dominical; compensatorio dominical y/o festivo; bonificación aeronáutica; horas extras diurnas dominicales y las horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y/o en jornadas mixtas en los meses en los que se acredite más de 156 horas mensuales y hasta máx imo 50 horas extras al mes, devengados desde el 18 de julio de 2020 y hasta que se produzca su retiro del servicio de controlador o supervisor de tráfico aéreo, con la inclusión del sobresueldo como

devengados desde el 18 de julio de 2020 y hasta que se produzca su retiro del servicio de controlador o supervisor de tráfico aéreo, con la inclusión del sobresueldo como factor con carácter salarial y prestacional, en el porcen taje devengado de acuerdo a la clasificación del aeropuerto donde haya prestado o preste sus servicios.

TERCERO: Se le Ordena a la UAE Aeronáutica Civil que pague a la parte demandante las diferencias causadas, debidamente actualizadas conforme a la fórmula indicada en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Declarar probada la excepción de prescripción , propuesta por la UAE Aeronáutica Civil. En consecuencia, se encuentran prescritas las diferencias del reajuste que se hubieren podido percibir antes del 18 de julio de 2020 , por lo expuesto en la parte considerativa.

QUINTO: La entidad accionada dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: No se condena en costas a la parte vencida.

[…]

5. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de

apelación, con sustento en lo que sigue:

5.1. La entidad actuó acorde a las normas vigentes para el reconocimiento del sobresueldo a los controladores de tránsito aéreo.

5.2. En la sentencia recurrida se malinterpreto la naturaleza jurídica del sobresueldo, el cual fue creado mediante el Decreto 130 de 1994 y cada año se expedía la norma bajo el entendido que el emolumento constituía factor salarial para la base de cotizaciones de pensiones y no para la liquidación de otras acreencias.

el cual fue creado mediante el Decreto 130 de 1994 y cada año se expedía la norma bajo el entendido que el emolumento constituía factor salarial para la base de cotizaciones de pensiones y no para la liquidación de otras acreencias.

5.3. En la reclamación el interesado alegó la excepción de inconstitucionalidad de los decretos salariales de la UAE, pero en la demanda no mencionó el asunto, lo cual resultaba incongruente.3

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Demandante: Martín Camilo Córdoba Sánchez

5.4. El gobierno nacional era competente para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, razón por la cual el a quo no debió modificar o crear factores salariales adicionales a los estatuidos so pena de extralimitarse en sus funciones y afectar el presupuesto de la entidad demandada.

5.5. El sobresueldo no debía declararse factor salarial para liquidar las horas extras y los recargos; como tampoco la prima de productividad porque las normas que los rigen establecieron que constituía factor salarial sólo como base de cotización al sistema de seguridad social de los control adores de tránsito aéreo de la e ntidad demandada.

5.6. La decisión recurrida se apartó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado radicad o 05001 -33-33-000-2013-01009-01, en la que se ratificó la competencia del ejecutivo de excluir ciertos componentes como factor salaria para

Estado radicad o 05001 -33-33-000-2013-01009-01, en la que se ratificó la competencia del ejecutivo de excluir ciertos componentes como factor salaria para prestaciones sociales sin que se vulneren los derechos de los trabajadores.

6. Por auto del 14 de octubre de 2025 el ad quem admitió el recurso de apelación y en providencia del 16 de diciembre de 2025 remitió la solicitud de unificación a la

Sección Segunda de esta Corporación.

7. El 27 de julio de 2026 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia en la cual confirmó con modificación la decisión de primer grado. La providencia se notificó el 6 de agosto de 2026 y quedó ejecutoriada el 14 de agosto del mismo año.

1.2. La solicitud de unificación de jurisprudencia

8. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se profiriera sentencia de unificación jurisprudencial con base en los siguientes argumentos:

«Es evidente que existe disparidad de criterios en distintos despachos judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cuanto a si el rubro del sobresueldo, que devengan las personas que ejercen el rol de controladores aéreos, debe o no se r considerado como factor salarial para todos los efectos.

Es notorio, que esa ambigüedad de criterios trae consigo inseguridad jurídica para el Estado, por cuanto no resulta claro cuál criterio deben aplicar los despachos judiciales al decidir si el sobresueldo debe o no ser considerado como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales.

No obstante, para esta Agencia debe aplicarse el criterio de que el sobresueldo

al decidir si el sobresueldo debe o no ser considerado como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales.

No obstante, para esta Agencia debe aplicarse el criterio de que el sobresueldo únicamente puede ser considerado para efectos salariales en la liquidación de cesantías y aportes para pensión, tal como lo determinaron los propios decretos 1045 de 1978 (artículo 45) y 136 de 17 de enero de 1994 (artículos 8 y 9), según lo analizado en los párrafos precedentes».

2. Consideraciones

9. En orden a verificar si es procedente tramitar la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por la UGPP, es necesario tener en cuenta que el artículo artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 [modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021] dispone:4

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Demandante: Martín Camilo Córdoba Sánchez

«[…] Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o aut o de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las

sentencia o aut o de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público . Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia.

En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. […]

Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso.

La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o

solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso.

La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación.

La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión.

La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. […]» (se destaca).

10. De acuerdo con lo anterior y en lo relevante para este asunto, para que el Consejo de Estado asuma el trámite de la solicitud de unificación de jurisprudencia, es necesario que concurran unos presupuestos procesales y otro sustancial, a

saber:

10.1. Procesales

  • Que el proceso sea de única o segunda instancia.
  • Que se encuentre pendiente de fallo.
  • Si la solicitud es de las partes, que no se haya registrado la ponencia de fallo.
  • Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo o del Ministerio Público es procedente, aunque se haya registrado el proyecto de fallo.5

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Demandante: Martín Camilo Córdoba Sánchez

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Demandante: Martín Camilo Córdoba Sánchez

  • La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solamente podrá presentar la solicitud de unificación si ha intervenido previamente en el proceso.

10.2. Sustancial

  • Que la petición contenga la exposición de las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones por las cuales se considera necesario que se emita una sentencia de unificación.

11. Cumplido lo anterior, la sala a la que le corresponda el conocimiento del caso podrá decidir si avoca el asunto con el propósito de unificación, a través de auto no susceptible de recursos. Es decir, el estudio de las circunstancias y razones de importancia jurídica; trascendencia económica o social; de necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, expuestas por el solicitante, solamente se podrá efectuar si la instancia y l a etapa procesal lo permiten. La anterior exigencia es proporcional a la naturaleza y finalidad de las sentencias de unificación, pues propende a que la decisión esté plasmada en la providencia que ponga fin al proceso.

2.1. El caso concreto

12. En el presente asunto se tiene que, en sentencia del 27 de julio de 2026 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia en la cual confirmó con modificación la decisión de primer grado. La decisión se notificó el 6 de agosto de 2026 y quedó ejecutoriada el 14 de agosto de igual

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia en la cual confirmó con modificación la decisión de primer grado. La decisión se notificó el 6 de agosto de 2026 y quedó ejecutoriada el 14 de agosto de igual anualidad.

13. Así las cosas, debido a que en este caso ya se encuentra en firme la providencia que puso fin al proceso, no se cumple con los presupuestos procesales de que trata el artículo 271 del CPACA para dar trámite a la solicitud, puesto que el asunto no está pendiente de fallo e incluso finalizó con la decisión que resolvió el recurso de apelación.

14. Por lo tanto, no se tramitará la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se dejarán las anotaciones de rigor registradas en la plataforma de Samai.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

Primero. Abstenerse de tramitar la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.6

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Demandante: Martín Camilo Córdoba Sánchez

Tercero. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, por Secretaría devolver el expediente al despacho de origen.

Demandante: Martín Camilo Córdoba Sánchez

Tercero. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, por Secretaría devolver el expediente al despacho de origen.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmada electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DFMS

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