CE - Auto interlocutorio 11001333501420240036501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001333501420240036501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-33-35-014-2024-00365-01 (1570-2025)
Demandante: Joaquín Pablo Salgado Humanez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-014-2024-00365-01 (1570-2025) Demandante: Joaquín Pablo Salgado Humanez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMILTema: Determinación de la competencia por razón d el territorio
AUTO INTERLOCUTORIO
1. Decide el despacho el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda y el
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira.
I. ANTECEDENTES
2. La parte demandante actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Caja de Retiro de las Fuerza Militares – CREMIL –, con la finalidad de que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Caja de Retiro de las Fuerza Militares – CREMIL –, con la finalidad de que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución núm. 443 del 11 de febrero del 2019 y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la asignación de retiro incluyendo el subsidio de familia en un porcentaje del 70% de lo devengado en actividad como partida computable.
3. Sometida a reparto la demanda le correspondió al Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito Judicial de Pereira.
4. El 30 de septiembre de 2024 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira declaró la falta de competencia por razón del territorio y ordenó «Remitir por competencia la presente demanda a la Oficina Judicial de la ciudad de Bogotá- Cundinamarca para que proceda con el reparto del presente proceso entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.», al considerar en síntesis que el acto administrativo acusado fue expedido en la ciudad d e Bogotá donde se ubica la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad que no tiene sede en la ciudad de Pereira.Radicación: 11001-33-35-014-2024-00365-01 (1570-2025)
Demandante: Joaquín Pablo Salgado Humanez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. Corolario de lo anterior el proceso fue repartido 1 en el Circuito Judicial de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. Corolario de lo anterior el proceso fue repartido 1 en el Circuito Judicial de
Bogotá al Juzgado Catorce.
6. El 28 de marzo de 2025 el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda declaró la falta de competencia para conocer el presente asunto y propuso conflicto de compet encia. Bajo los siguientes
argumentos relevantes:
«Acorde a lo expuesto, en atención a que el domicilio del demandante se encuentra en la ciudad de Virginia, Risaralda y como el proceso hace referencia a la liquidación del subsidio familiar del 30% en la asignación de retiro, el mismo corresponde a un tema pensional, por lo cual, cumple parcialmente con los requisitos del numeral 3 del artículo en mención. Sin embargo, como también lo advierte el Juzgado de origen, la entidad demandada no tiene sede en esa circunscripción y como la parte demandante tampoco cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá, se debió atender los presupuestos de la regla general de la norma, la cual advierte que, en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia territorial será determinada por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, caso en el cual le correspondería a la ciudad de Pereira, porque el demandante previo al retiro, prestó sus servicios en el batallón de artillería N°. 8 San Mateo ubicado en esa ciudad, según se advierte en la certificación allegada con la acción.
correspondería a la ciudad de Pereira, porque el demandante previo al retiro, prestó sus servicios en el batallón de artillería N°. 8 San Mateo ubicado en esa ciudad, según se advierte en la certificación allegada con la acción.
Ahora bien, como el Despacho de origen tuvo en cuenta el criterio del domicilio para efectuar la remisión del proceso a este circuito, debi ó atender la finalidad de la norma, ya que con la modificación del artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 se buscaba facilitar el acceso a la justicia de las personas naturales que actuaban en calidad de pensionados, esto sopesado con la posibilidad que tenía las entidades al acceso judicial. Según esto, al desarrollar ese juicio de ponderación, se concluye que es más fácil que las entidades públicas actúen de manera eficaz dentro de los trámites procesales a través de los canales virtuales, a diferencia de las posibilidades con que cuenta el demandante en este tipo de asuntos.»
7. Mediante auto del 27 de junio de 2025 se corrió traslado a las partes para que, presentaran sus alegatos.
8. El apoderado de la parte demandante se pronunció en los siguientes términos:
«Se advierte que en el asunto bajo estudio se pretenden discutir derechos pensionales y, por tanto, de la lectura del numeral 3º de la norma ibidem, la competencia estaría determinada a partir del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. Ante la falta de esta condición, deberá aplicarse la primera regla según la cual la competencia se determinará: “[…] por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.” Conforme lo anterior , si bien la demanda versa sobre un derecho
condición, deberá aplicarse la primera regla según la cual la competencia se determinará: “[…] por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.” Conforme lo anterior , si bien la demanda versa sobre un derecho pensional, no se aplica la segunda regla de competencia territorial -numeral 3º del Artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 -, pues mi poderdante no tiene su domicilio
1 Secuencia 78058Radicación: 11001-33-35-014-2024-00365-01 (1570-2025)
Demandante: Joaquín Pablo Salgado Humanez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
en la ciudad de Bogotá. Por tal razón, debe aplicarse la primera regla descrita en el numeral reseñado y, como quiera que el último lugar de prestación de servicios del demandante es en la ciudad de Pereira, Risaralda le corresponde a este circuito conocer del presente medio de control.»
II. CONSIDERACIONES
9. Corresponde al despacho determinar el juez competente, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011.
10. En el artículo 156 del CPACA, el legislador para determinar la competencia por razón del territorio dispuso una serie de reglas que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial que debe tramitar el proceso, cuando se planteen, entr e otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
11. El numeral 3 del artículo mencionado, modificado por el artículo 31 de la
cuando se planteen, entr e otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
11. El numeral 3 del artículo mencionado, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, fijó como regla que, en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Y para asuntos pensionales como el que se examina se establece por el domicilio del demandante siempre y cuando la entidad tenga domicilio en esa ciudad.
12. Descendiendo al caso concreto se tiene que la demanda de la referencia fue radicada el 9 de septiembre de 2024, esto es, en vigencia de la Ley 2080 de 2021 y la misma trata sobre asuntos de naturaleza pensional por cuanto la misma principalmente pretende la reliquidación de la asignación de retiro del demandante incluyendo el subsidio familiar.
13. El último lugar donde prestó sus servicios el demandante fue en el Batallón de Artillería núm. 8 San Mateo ubicado en la ciudad de Pereira y su domicilio según lo afirmado por el apoderado de la parte demandante al momento de descorrer el traslado del conflicto de competencias «se encuentra en la ciudad
de Virginia, Risaralda».
14. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
independiente con su domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C., «pero por disposición del Consejo Directivo podrá establecer dependencias en otras secciones del país ». No obstante, no registra sede o domicilio en el departamento de Risaralda.2
disposición del Consejo Directivo podrá establecer dependencias en otras secciones del país ». No obstante, no registra sede o domicilio en el departamento de Risaralda.2
15. Como pauta general en los casos en que en los que en el lugar del domicilio
2 Acuerdo 8 de 2002Radicación: 11001-33-35-014-2024-00365-01 (1570-2025)
Demandante: Joaquín Pablo Salgado Humanez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
del demandante no existe sede física de la entidad demandada, que es diferente a que la misma tenga o no el carácter de entidad del orden nacional, este despacho ha acudido a la re gla general contenida en la norma, es decir ha definido el conflicto asignando su conocimiento al despacho judicial que tiene asignada una porción de competencia en el último lugar donde laboró el demandante.
16. Lo anterior, resulta suficiente para dirimir e l conflicto asignándole la competencia al Juzgado Séptimo Administrativo de l Circuito Judicial de Pereira; atendiendo la regla prevista en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA.
17. En mérito de lo expuesto el Despacho,
RESUELVE:
Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Joaquín Pablo Salgado Humanez y en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL - es del Juzgado
Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira.
restablecimiento del derecho por el señor Joaquín Pablo Salgado Humanez y en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL - es del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira.
Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, como asunto de su competencia.
Tercero: Por Secretaría General comuníquese la presente decisión al Juzgado
Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda.
Cuarto: Por secretaria hacer las anotaciones correspondientes en la plataforma
SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.