CE - Auto interlocutorio 11001333501520170014801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001333501520170014801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-33-35-015-2017-00148-01 (73.443) Demandantes: Gladys Díaz Otero y otros Demandados: Nación -Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

Temas: INEPTA DEMANDA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Alcance – La uniformidad del grupo es un parámetro formal de esta clase de demandas / PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE GRUPO – Requisito ligado a la existencia de una causa común y uniforme / ASUNTOS LABORALES – Criterio de unificación – La acción de grupo es procedente frente a actos administrativos expedidos en el marco de relaciones laborales, siempre que concurra el citado parámetro / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DE RECHO – Pretensión procedente para cuestionar lo relacionado con el descuento de mesadas pensionales para financiar la salud.

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 3 de julio de 2025, a través del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probadas algunas excepciones previas y terminó el asunto de la referencia.

SÍNTESIS DEL CASO

2. El grupo actor pretende que se les indemnice porque supuestamente las

Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probadas algunas excepciones previas y terminó el asunto de la referencia.

SÍNTESIS DEL CASO

2. El grupo actor pretende que se les indemnice porque supuestamente las entidades accionadas descontaron de las mesadas adicionales de junio y diciembre desde que se les reconoció como pensionados, rubros que no están autorizados por la ley, en concreto, aquellos relacionados con aportes para el financiamiento del servicio a la salud. La primera instancia declaró probadas las excepciones previas de: (i) indebida representación, en cuanto algunos de los poderes conferidos por los accionantes presentaban inconsistencias, y (ii) la ineptitud de la demanda, en cuanto no existía una causa común, por lo que terminó el presente litigio. En contraposición, los demandantes argumentaron, en sede de apelación, que los correspondientes mandatos fueron otorgados en debida forma, sumado a el lo, la fuente del daño alegado es la acción derivada de efectuar reducciones sobre sus acreencias pensionales, circunstancia que es uniforme frente a todos ellos.

ANTECEDENTES

Demanda y trámite

3. El 15 de mayo de 2017 1, la señora Gladys Díaz Otero y otras 85 personas 2, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación de los

1 Folios 795 a 840 del cuaderno 3. 2 Las personas integrantes de la presente pretensión de grupo fueron plenamente identificadas con su nombre y documento de identidad en los folios 2 a 4 de la demanda de la referencia.Radicación: 11001-33-35-015-2017-00148-01 (73.443)

Demandantes: Gladys Díaz Otero y otros

su nombre y documento de identidad en los folios 2 a 4 de la demanda de la referencia.Radicación: 11001-33-35-015-2017-00148-01 (73.443) Demandantes: Gladys Díaz Otero y otros Demandados: Nación -Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

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perjuicios causados a un grupo contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional -en adelante, Ministerio de Educación-, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en lo sucesivo, Fomag 3y la Fiduciaria La Previsora S.A. -en lo subsiguiente, La Previsora S.A.-, con el fin de que se les indemnicen los perjuicios ocasionados “(…) por el descuento para financiar la salud con cargo a las mesadas adicionales de diciembre y junio, desde la fecha de adquisición del estatus de pensionados (…)”4.

4. El grupo demandante solicitó que se: (i) declare nulo el acto ficto respecto de la petición radicada ante La Previsora S.A. el 20 de septiembre de 2016; (ii) reconozca en favor de los accionantes una indemnización económica derivada de los daños causados por el descuento a las mesadas pensionales de junio y diciembre para financiar la salud; (iii) indexen las correspondiente sumas de dinero;

(iv) liquiden los respectivos intereses moratorios; (v) ordene a las accionadas que en el futuro se abstengan de seguir descontando dicho rubro, y (vi) condene a la parte demandada por las costas que se causen en el sub lite.

5. Como fundamentos fácticos, en síntesis, narraron:

en el futuro se abstengan de seguir descontando dicho rubro, y (vi) condene a la parte demandada por las costas que se causen en el sub lite.

5. Como fundamentos fácticos, en síntesis, narraron:

6. Los actores sostuvieron que todos eran afiliados al Fomag, entidad que, mediante actos administrativos, les reconoció la calidad de pensionados. La Previsora S.A., en su condición de administradora de los recursos del magisterio, asumió el pago de las mesadas pensionales, operación en la que descontó el 12% de estas para financiar los costos de la salud, a pesar de que no estaba autorizada para ello, lo cual se efectuó incluso frente al respectivo retroactivo.

7. En la demanda se indicó que el Ministerio de Educación omitió vigilar el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fomag, en especial, el relativo al pago completo de las prestaciones de las personas afiliadas, lo que permitió que se incurriera en un “enriquecimiento sin causa”5, el cual atribuyen a las entidades demandadas, toda vez que el Decreto 1073 de 2002 prohibió expresamente cualquier tipo de disminución sobre las mesadas pensionales.

8. Respecto de las condiciones uniformes del grupo, en el escrito inicial se sostuvo que se cumplía con tal requisito, en cuanto: (i) todos los accionantes son pensionados, estatus que les fue reconocido por medio de actos administrativos expedidos por las accionadas; (ii) las mesadas son pagadas por La Previsora S.A., con cargo a los recursos que maneja el Fomag; (iii) a todos y cada uno de ellos se les efectuó el correspondiente descuento sobre las mesadas adicionales de junio y

expedidos por las accionadas; (ii) las mesadas son pagadas por La Previsora S.A., con cargo a los recursos que maneja el Fomag; (iii) a todos y cada uno de ellos se les efectuó el correspondiente descuento sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre; (iv) las deducciones fueron realizadas en Bogotá D.C. y no están autorizadas por el ordenamiento.

3 Correspondiente a una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital, según la Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2003. 4 Folio 1 de la demanda de la referencia. 5 Folio 16 de la demanda de la referencia.Radicación: 11001-33-35-015-2017-00148-01 (73.443) Demandantes: Gladys Díaz Otero y otros Demandados: Nación -Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

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9. A través de providencia del 9 de agosto de 2017 6, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, para que los actores allegaran los poderes que los señores Libia Margoth Vásquez, Rafael Enrique Cortés Martínez y Margarita Rosa Romero Rojas le otorgaron al abogado Luis Alberto Jiménez Polanco.

10. La parte demandante allegó memorial de subsanación 7 y, por ende, por medio de proveído del 5 de septiembre siguiente 8, entre otras determinaciones9, el

otorgaron al abogado Luis Alberto Jiménez Polanco.

10. La parte demandante allegó memorial de subsanación 7 y, por ende, por medio de proveído del 5 de septiembre siguiente 8, entre otras determinaciones9, el Tribunal admitió el escrito inicial y ordenó notificar personalmente, además de las entidades demandadas, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Formulación de excepciones previas en el sub lite y contraposición10

11. El Ministerio de Educación, el Fomag 11 y La Previsora S.A. 12 contestaron la demanda de la referencia de manera independiente. Sin embargo, coincidieron en formular la excepción previa de “indebida representación por insuficiencia de poder del grupo demandante” . Para lo anterior, argumentaron que, luego de revisar los poderes aportados por los demandantes, advirtieron que: (i) los supuestamente otorgados por los señores Aura María Pardo Medina y José Polares Sánchez Córdoba no cuentan con el número de identificación de los referidos poderdantes, ni tampoco con la aceptación del apoderado, y (ii) los aparentemente conferidos por otros 41 accionantes 13 fueron conferidos al abogado Robert Mauricio Gutiérrez,

6 Previamente, por medio de providencia del 11 de julio de 2017, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia para conocer el presente asunto y, por ende, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -reparto-. Folios 855 a 857 del cuaderno 3. 7 Folios 865 a 874 del cuaderno 3. 8 Folios 876 a 878 del cuaderno 3.

a 857 del cuaderno 3. 7 Folios 865 a 874 del cuaderno 3. 8 Folios 876 a 878 del cuaderno 3. 9 En la mencionada providencia, la primera instancia también resolvió: (i) correr traslado a la parte demandada por el término máximo de diez (10) días; (ii) notificar esa decisión a la Defensoría del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y (iii) informar a la comunidad en general, a través de un medio masivo de comunicación. 10 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad. El Ministerio Público formuló las siguientes excepciones: (i) haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde; (ii) pleito pendiente entre las mismas partes y el mismo asunto; (iii) cosa juzgada, y (iv) prescripción trienal respecto de las diferencias no reclamadas. Folios 889 a 894 del cuaderno 3 y 1149 a 1156 del cuaderno de anexos 3, respectivamente. 11 La citada entidad también propuso las excepciones que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) caducidad de la acción, y (iii) buena fe. Folios 1186 a 1201 del cuaderno de anexos 3. 12 La cual planteó las siguientes excepciones: (i) caducidad de la acción; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) inexistencia de nexo causal; (iv) ausencia absoluta de perjuicio irremediable, y (v) buena fe. Folios 1206 a 1224 del cuaderno de anexos 3.

la causa por pasiva; (iii) inexistencia de nexo causal; (iv) ausencia absoluta de perjuicio irremediable, y (v) buena fe. Folios 1206 a 1224 del cuaderno de anexos 3. 13 En concreto, hizo referencia a las siguientes personas: los señores Blanca Irma Navarrete, Isabel Pineda Martínez, Libia Margoth Vásquez de Muñoz, Consuelo Moros de Torres, Amparo Franco Agudelo, Elvia Jurado, Bernardo Marín Pérez, Silvio Fajardo Castro, Myriam González Mantilla, Jubinal Nieves Herrera, Vicente Quinceno Castaño, Humberto Linares López, Julio Enrique Castro Miranda, Luis Alberto Herrera García, José Miller Monsalve Muñeton, María del Carmen Forero Castañeda, Cristina Garcés Gutiérrez, Isabel Díaz Sáenz, Eugenio Córdoba Bejarano, Gabriel de Jesús Agudelo Sallego, Luis Iván Pérez Alarcón, Ana Sixta Lizarazo Ortiz, Lina Rosa Fuentes Urrea, María Socorro Gutiérrez Rodríguez, Miriam González Niño, Mercedes Gómez de Bohórquez, Clara Inés Ramírez Enciso, Héctor de Jesús González Arango, Luz Marina Peña Ardila, José Joel Valencia Londoño, Ana Gladys Cascarita de Vaquero, José Gonzalo Rodríguez Romero, Matilde Mantilla Parra, Filadelfo Figueroa Acosta, Margarita Rosa Romero Rojas, Rito Enoc Mosquera Gutiérrez, Isabel Ramírez de Cangrejo, Shirley Giraldo de Cediel, Rosaura Sánchez de Herrera y Evaristo Baquero Álvarez.Radicación: 11001-33-35-015-2017-00148-01 (73.443)

Demandantes: Gladys Díaz Otero y otros

Baquero Álvarez.Radicación: 11001-33-35-015-2017-00148-01 (73.443) Demandantes: Gladys Díaz Otero y otros Demandados: Nación -Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

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quien no corresponde al profesional del derecho que fue facultado por la parte actora en la demanda, esto es, el señor Luis Alberto Jiménez Polanco.

12. Aunado a ello, las accionadas alegaron la “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, en cuanto no se cumplió con el requisito de uniformidad en la causa previsto en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el numeral 6 del artículo 52 y el parágrafo del artículo 53 ejusdem. Lo expuesto, toda vez que en realidad el menoscabo alegado no es general o común frente a cada uno de los accionantes, por el contrario, se trata de posibles afectaciones particulares y concretas que son pasibles de control judicial por medio de la acció n de nulidad y restablecimiento del derecho que cada uno de los demandantes debió promover de manera individual, de ahí que no sea admisible que se pretenda usar la pretensión de la referencia “para tomar un atajo”14.

13. En contraste15, la parte demandante señaló que los poderes fueron firmados y aceptados por el abogado Robert Mauricio Gutiérrez Herrera, quien también suscribió la demanda, sumado a ello, subsanó las falencias advertidas por el Tribunal en la inadmisión, relacionadas co n las irregularidades de tres mandatos que no cumplían con las formalidades del caso. En lo referente a la ineptitud del

suscribió la demanda, sumado a ello, subsanó las falencias advertidas por el Tribunal en la inadmisión, relacionadas co n las irregularidades de tres mandatos que no cumplían con las formalidades del caso. En lo referente a la ineptitud del escrito inicial, reiteraron las razones por las cuales, en su criterio, se configuraba el requisito de causa común y uniforme.

Decisión objeto de reposición y, en subsidio, de apelación

14. A través de providencia del 3 de julio de 2025 16, entre otras decisiones 17, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar probada: (i) parcialmente la excepción de “indebida representación del grupo demandante”; y (ii) la denominada “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” . En consecuencia, el a quo terminó el proceso de la referencia18.

15. En lo relacionado con la indebida representación de los accionantes, el Tribunal explicó que, de acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación 19, en concordancia con el artículo 52 de la Ley 472 de 1998, en las acciones de grupo es requisito del escrito inicial “el nombre del apoderado o apoderados, anexando el poder legalmente conferido” , de ahí que los correspondientes mandatos debían cumplir con los parámetros previstos en el artículo 74 del Código General del

Proceso.

14 Folio 1197 del cuaderno de anexos 3. 15 Folios 1108 a 1326 del cuaderno de anexos 4. 16 Previamente, mediante auto del 9 de marzo de 2023, la Subsección A de la Sección Primera del

14 Folio 1197 del cuaderno de anexos 3. 15 Folios 1108 a 1326 del cuaderno de anexos 4. 16 Previamente, mediante auto del 9 de marzo de 2023, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Óscar Armando Dimaté Cárdenas, Moisés Rodrigo Mazabel P inzón y Luis Manuel Lasso Lozano y asumió el conocimiento del sub lite. Folios 232 a 234 del cuaderno 5. 17 En el citado proveído, también se dispuso: (i) devolver la demanda de la referencia a la parte demandante; (ii) reconocer personería adjetiva a los abogados Alessandro Saavedra Rincón y Luis Carlos Rodríguez Céspedes, y (iii) archivar la presente controversia. 18 Providencia que obra en el índice 312 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 19 En concreto, hizo referencia al auto dictado por esta Subsección el 13 de febrero de 2013, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 25.310.Radicación: 11001-33-35-015-2017-00148-01 (73.443) Demandantes: Gladys Díaz Otero y otros Demandados: Nación -Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

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16. Bajo ese contexto, el a quo advirtió las siguientes inconsistencias en los poderes que obran en el expediente: (i) los mandatos conferidos por los señores Aura María Pardo Medina y José Dolores Sánchez Córdoba no fueron diligenciados

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16. Bajo ese contexto, el a quo advirtió las siguientes inconsistencias en los poderes que obran en el expediente: (i) los mandatos conferidos por los señores Aura María Pardo Medina y José Dolores Sánchez Córdoba no fueron diligenciados con todos los datos personales, sumado a ello, a pesar de que fueron presentados personalmente ante notario y figuran como apoderados lo s abogados Luis Alberto Jiménez Polanco y Robert Mauricio Gutiérrez, solo firmó el segundo de los citados;

(ii) frente a la señora Blanca Irma Navarrete, también se omitió suministrar su información personal y, en todo caso, se manifestó que la representación judicial estaba a cargo del profesional del derecho Jiménez Polanco, pero el escrito inicial fue suscrito por el abogado Mauricio Gutiérrez, y (iii) en lo referente a otros 38 accionantes, aunque se indicó que fungía como apoderado el señor Luis Alberto Jiménez Polanco, los documentos fueron firmados por el profesional Mauricio Gutiérrez.

17. En lo concerniente a la ineptitud de la demanda, la primera instancia precisó que, de conformidad con el criterio unificado del Consejo de Estado 20, la acción de grupo es procedente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios causados por un número plural de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que origina perjuicios individuales, según los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998.

18. En criterio del Tribunal, el mencionado parámetro no se cumplió en el sub lite, porque: (i) contrario a lo afirmado por los accionantes, la causa común no corresponde a los descuentos que supuestamente se efectuaron sobre cada una de

18. En criterio del Tribunal, el mencionado parámetro no se cumplió en el sub lite, porque: (i) contrario a lo afirmado por los accionantes, la causa común no corresponde a los descuentos que supuestamente se efectuaron sobre cada una de las mesadas pensionales, así como tampoco al acto administrativo ficto negativo derivado de la no contestación al derecho de petición que la señora Gladys Díaz Otero elevó ante el Fomag, y (ii) en realidad, ello deviene de las resoluciones por medio de las cuales se reconoció el estatus de pensionados de los demandantes, en cuanto a través de dichas determinaciones se estableció y autorizó la realización de las disminuciones por concepto de aportes a la salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

19. En consecuencia, las resoluciones que reconocieron la calidad de pensionados son la causa de las deducciones alegadas y, por ende, cada uno de los integrantes del grupo es destinatario de un acto administrativo particular, el cual constituye la fuente del daño que se invoca y es de carácter individual. Lo expuesto, toda vez que en cada una de las correspondientes decisiones administrativas se establecieron los descuentos de manera personal frente a cada docente pensionado y no de forma conjunta. En esa medida, aunque esta Corporación unificó jurisprudencia sobre la procedencia de la pretensión de grupo contra resoluciones individuales21, lo cierto es que tal circunstancia debe provenir del mismo hecho generador, lo cual no ocurre en el presente caso y, por ende, lo pertinente era declarar la terminación del presente litigio.

20 Para lo cual, citó la sentencia de unificación jurisprudencial dictada el 10 de junio de 2021, por la

generador, lo cual no ocurre en el presente caso y, por ende, lo pertinente era declarar la terminación del presente litigio.

20 Para lo cual, citó la sentencia de unificación jurisprudencial dictada el 10 de junio de 2021, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: María Adriana Marín, exp: 2002 -04584-02(AG) REV-SU. 21 En especial, se citó la sentencia de unificación dictada el 6 de diciembre de 2021, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Alberto Montaña Plata, exp: 2008-00410-01.Radicación: 11001-33-35-015-2017-00148-01 (73.443) Demandantes: Gladys Díaz Otero y otros Demandados: Nación -Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

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Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación

20. Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación22, para lo cual argumentó que: (i) los poderes otorgados por los señores Aura María Pardo Medina y José Dolores Sánchez Córdoba fueron presentados personalmente, diligencia de la que se puede extraer la información personal de los poderdantes; (ii) respecto de la señora Blanca Irma Navarrete, el abogado Luis Alberto Jiménez Polanco le sustituyó poder al profesional Robert Mauricio Gutiérrez, quien presentó la demanda de la referencia;

(iii) esa misma circunstancia se presenta en lo referente a los demás accionantes, porque, de acuerdo con el inciso primero del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, los

(iii) esa misma circunstancia se presenta en lo referente a los demás accionantes, porque, de acuerdo con el inciso primero del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, los poderes especiales pueden conferirse por mensaje de datos y sin firma digital o manuscrita, y (iv) en todo caso, los mandatos cumplieron con lo relativo a identificar sobre qué versa este litigio, las entidades accionadas y la acción para la cual fueron otorgados, sumado a ello, algunos de los actores son personas “de la tercera y cuarta edad, incluso, algunos ya fallecieron durante el trámite de la presente acción, muchos son discapacitados”23.

21. Aunado a ello, en lo relacionado con la ineptitud de la demanda, la parte actora sostuvo que el origen del daño alegado no eran los actos administrativos por medio de los cuales se les reconoció la calidad de pensionados, sino que ello deriva de la acción consistente en descontar las correspondientes sumas de dinero para financiar la salud, por lo que, en su criterio, “cambiar la causa del daño no sólo constituye negación del acceso a la justicia sino negación del derecho sustancial reclamado sin la aplicación del debido proceso”24.

22. A través de proveído del 1 de septiembre de 202525, el a quo: (i) rechazó por improcedente la reposición, toda vez que, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, la decisión controvertida fue proferida por la Sala y no es pasible de dicho recurso, y (ii) concedió en el efecto suspensivo la apelación26.

23. Mediante auto del 18 de noviembre siguiente 27, el ponente de la presente

pasible de dicho recurso, y (ii) concedió en el efecto suspensivo la apelación26.

23. Mediante auto del 18 de noviembre siguiente 27, el ponente de la presente decisión rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado el abogado Luis Carlos Rodríguez Céspedes, en su condición de apoderado de algunas personas que pidieron ser incluidas en el litigio luego de admitido el escri to inicial, decisión que no fue recurrida.

22 Índice 316 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 23 Folio 5 del referido recurso. 24 Folio 10 del referido recurso. 25 Índice 319 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 26 El expediente hí brido de la referencia fue remitido a esta Corporación el 18 de septiembre de 2025 y, previo reparto, ingresó por primera vez al despacho del magistrado ponente el 23 de septiembre siguiente. Índice 2 de Samai. 27 Índice 4 de Samai.Radicación: 11001-33-35-015-2017-00148-01 (73.443) Demandantes: Gladys Díaz Otero y otros Demandados: Nación -Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

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CONSIDERACIONES

Definición de los problemas jurídicos y metodología para adoptar la decisión

24. La Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto del 3 de julio de 2025 28, por medio del cual el Tribunal Administrativo de

Definición de los problemas jurídicos y metodología para adoptar la decisión

24. La Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto del 3 de julio de 2025 28, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probadas algunas excepciones previas y, en consecuencia, terminó el asunto de la referencia, para lo que se abordarán los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿fue correcta la determinación del a quo frente a la excepción previa de inepta demanda por supuesta ausencia de condiciones uniformes en la pretensión de la referencia?; (ii) ¿le asiste razón a la primera instancia al considerar que el daño alegado en el sub lite proviene de múltiples actos administrativos particulares?, y, en caso de que los anteriores interrogantes se resuelvan de forma favorable a la parte actora, corresponde determinar (iii) ¿los poderes conferidos por los demandantes cumplieron con los parámetros que la ley prevé o, en cambio, las inconsistencias advertidas en primer grado dan lugar a que se declare probada la excepción previa de indebida representación frente a algunos de ellos?

25. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se establecerá el alcance de la excepción previa por ineptitud de la demanda y en qué casos se configura tratándose de la acción de grupo. Seguidamente, se explicará el parámetro relacionado con la existenc ia de condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales a los miembros del correspondiente grupo actor. Luego, se examinará la fuente del daño alegado y, por ende, si en el presente caso se configuran o no situaciones comunes que permitan tramitar el escrito inicial

causa que originó perjuicios individuales a los miembros del correspondiente grupo actor. Luego, se examinará la fuente del daño alegado y, por ende, si en el presente caso se configuran o no situaciones comunes que permitan tramitar el escrito inicial de la referencia bajo las reglas de la pretensión de grupo. Posteriormente, si los mencionados interrogantes se resuelven en favor de los accionantes, se analizarán los poderes allegados por los accionantes y si están afectados por alguna irregularidad de cara al medio exceptivo de indebida representación. Finalmente, se concluirá si, de acuerdo con lo decidido frente a los cargos de apelación planteados, la providencia controvertida debe o no confirmarse.

Respecto de la excepción previa de inepta demanda en el marco de la acción de grupo

26. Mediante auto del 14 de noviembre de 2024 29, la Sección Tercera unificó jurisprudencia respecto del alcance del parágrafo 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 30 frente a la

28 Al sub júdice por tratarse de un medio de control de los perjuicios causados a un grupo presentado el 15 de mayo de 2017 y de una apelación del 30 de julio de 2025, le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1564 de 2012, de conformidad con el ar tículo 68 de la Ley 472 de 1998 que, en materia de apelación, remitió a las normas procesales civiles, según el criterio unificado de esta Sección, adoptado mediante auto de unificación del 14 de noviembre de 2024. Por lo anterior, en este asunto la procedencia, oportunidad y trámite de la apelación se rige por lo

de esta Sección, adoptado mediante auto de unificación del 14 de noviembre de 2024. Por lo anterior, en este asunto la procedencia, oportunidad y trámite de la apelación se rige por lo dispuesto en los artículos 321,322 y 326 del Código General del Proceso. 29 C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 69.376. 30 Se adoptaron las siguientes reglas de unificación “La sentencia de primera instancia, proferida en el medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo, se notificará a las partes y al Ministerio Público en los términos de los artículos 291, 295 y 322 del CGP y 9° de la Ley 2213 de 2022. Es decir, el fallo se notificará, a los particulares, por estado sin envío del mensaje de datos, y a las entidades públicas en los términos de los artículos. 203 y 205 del CPACA”.Radicación: 11001-33-35-015-2017-00148-01 (73.443) Demandantes: Gladys Díaz Otero y otros Demandados: Nación -Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

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pretensión de grupo promovida al amparo de dicho estatuto procesal. Por medio de dicha providencia, esta Corporación precisó que la demanda de grupo tiene regulación especial en la Ley 472 de 1998, aunque la Ley 1437 de 2011 hubiera previsto algunos supuestos como lo son la caducidad y competencia.

27. Aunado a ello, en la referida decisión se indicó que el parágrafo 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

previsto algunos supuestos como lo son la caducidad y competencia.

27. Aunado a ello, en la referida decisión se indicó que el parágrafo 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, en los procesos regulados en otros estatutos procesales, se tramitará conforme las normas especiales que lo regulan. Así las cosas, en el marco de la reforma de la Ley 2080 de 2021, en este tipo de litigios, el operador judicial deberá atender en primera medida a la Ley 472 de 1998 -norma especialy, por integración normativa, al Código General del Proceso. Se destaca que la Ley 1437 de 2011 y las normas que la modificaron regularon algunos asuntos relacionados con la acción popular, en estos eventos deben aplicarse dichas disposiciones.

28. Aclarado lo anterior, e

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