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CE - Auto interlocutorio 11001333501620230027801

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001333501620230027801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001333501620230027801 (3417-2025)

Demandante: Gladys Patricia Moreno Diaz

Demandada: Secretaría Distrital de Integración Social -Bogotá

Asunto: Resuelve recurso de reposición.

ASUNTO

El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la señora Gladys Patricia Moreno Diaz contra el auto proferido el 15 de diciembre de 2025, a través del cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

ANTECEDENTES

1. En la decisión recurrida, se sostuvo que las inconformidades planteadas como sustentación del recurso extraordinario estaban relacionadas con el análisis y las conclusiones probatorias del Tribunal y, que, expresaban las diferencias o desacuerdos de la parte frente a la valoración realizada por el Juez de instancia.

2. La parte recurrente afirm ó en el recurso de reposición que la decisión confunde la identificación de una regla jurídica aplicada con un cuestionamiento probatorio, que exige una identidad fáctica absoluta, cuando la jurisprudencia habla es

2. La parte recurrente afirm ó en el recurso de reposición que la decisión confunde la identificación de una regla jurídica aplicada con un cuestionamiento probatorio, que exige una identidad fáctica absoluta, cuando la jurisprudencia habla es de una identidad jurídica relevante, lo que restringe indebidamente el alcance del recurso extraordinario, contrariando su finalidad constitucional de unificación y seguridad jurídica.

3. Que la sentencia recurrida aplicó una regla jurídica inexistente al exigir como condición adicional la adscripción a la Secretaría de Educación, requisito que no se desprende de las sentencias de unificación invocadas, configurándose así una contradicción directa que habilita la procedencia del recurso extraordinario.

CONSIDERACIONES

4. En virtud del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario, prohibición que no opera en el presente caso.

5. En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, prevé que: «el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncieRadicado: 11001333501620230027801 (3417-2025)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».

www.consejodeestado.gov.co 2 el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».

6. Conforme a la norma citada y toda vez que el auto de rechazo se notificó el 16 de diciembre de 2025 y el recurso de reposición fue presentado el 13 de enero de la presente anualidad, se concluye que se presentó de forma oportuna si se tiene en cuenta la vacancia judicial.

7. Luego del término de fijación en lista, la entidad expresó que, el demandante no logró establecer que la situación particular se encontraba en la misma situación fáctica y jurídica de quien fungió como demandante en el proceso de la sentencia que pretende recurrir, conclusión que no solo se deriva de la notoria diferencia entre los ámbitos funcionales a su cargo, sino, principalmente, de la imposibilidad de establecer el mérito de lo pretendido por la interesada sin efectuar un debate probatorio, a partir del cual, sea viable establecer la existencia o no de la relación laboral subordinada presuntamente encubierta.

8. Al revisar los argumentos de reproche, resulta necesario reiterar que, en atención a la finalidad del recurso extraordinario promovido, este no resulta procedente , pues la parte radica su inconformidad en la valoración probatoria del Tribunal y, en ese orden, insiste en que, a partir de las pruebas allegadas al proceso no podía concluirse que el contratista prestó sus servicios a la entidad bajo una continua y permanen te subordinación y dependencia.

9. Se observa que l os desacuerdos están dirigidos a demostrar que, en el caso

contratista prestó sus servicios a la entidad bajo una continua y permanen te subordinación y dependencia.

9. Se observa que l os desacuerdos están dirigidos a demostrar que, en el caso particular, se acreditaron los indicios a los que aludió la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE -SU-025-CES2-2021 del 9 de septiembre de 2021, pues las pruebas daban cuenta de la imposición por parte de la entidad de un horario o jornada de trabajo , que desarrolló unas funciones misionales y bajo una reglamentación interna.

10. Debe ponerse de presente que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, unificó unas reglas en las relaciones laborales

encubiertas o subyacentes, a saber:

  1. La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. ii. La segunda regla determina un período de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. iii. La tercera regla señala que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad

en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. iii. La tercera regla señala que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución deRadicado: 11001333501620230027801 (3417-2025)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

11. Lo anterior, evidencia que la inconformidad del recurrente es sobre el análisis y la conclusión del Juez de instancia y, no es el planteamiento de una contradicción u oposición de las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación ; pues insiste en hacer una interpretación subjetiva del caso concreto, ajena a los presupuestos de procedencia previstos en el C.P.A.C.A.

12. La decisión recurrida no negó las pretensiones por la sola ausencia de adscripción a la Secretaría de Educación, sino que valoró integralmente el contexto institucional, funcional y normativo específico en el cual se desarrolló la actividad contractual , concluyendo, a partir de los hechos probados, que no se configuraban los elementos que constituyen la relación laboral encubierta.

13. En conclusión, el Despacho encuentra que los planteamientos del auto del 15 de diciembre de 202 5 resultan coherentes y ajustados, por lo tanto, no se repondrá la providencia recurrida.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

diciembre de 202 5 resultan coherentes y ajustados, por lo tanto, no se repondrá la providencia recurrida.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: No reponer el auto del 15 de diciembre de 2025 , que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, hacer las anotaciones respectivas en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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