CE - Auto interlocutorio 11001333501620230027801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001333501620230027801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001333501620230027801 (3417-2025)
Demandante: Gladys Patricia Moreno Diaz Demandada: Secretaría Distrital de Integración Social -Bogotá Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
ASUNTO
La señora Gladys Patricia Moreno Diaz presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 radicado número: 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 y la sentencia de unificación por importancia jurídica del 9 de septiembre de 2021 radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
CONSIDERACIONES
- Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
septiembre de 2021 radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
CONSIDERACIONES
- Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla con las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir:
(i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.
En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridadCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.
De otro lado, conviene insistir que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se señalen «[…] las razones
De otro lado, conviene insistir que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se señalen «[…] las razones que le sirven de fundamento », requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sean las mismas y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión o ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será procedente la admisión del recurso extraordinario.
Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia en la que las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como u n efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros
interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»1.
Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA:
“Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.
1 Artículo 256 del CPACA.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […]”.
- Análisis del Despacho
Se procede a estudiar si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso.
unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […]”.
- Análisis del Despacho
Se procede a estudiar si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso.
- Oportunidad en la interposición y sustentación
La sentencia del 9 de octubre de 2025 se notificó a las partes el 15 de octubre de 2025 y dado que el memorial de sustentación se radicó el 4 de noviembre de la misma anualidad, se concluye que el recurrente cumplió con la carga que le asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA.
- Designación de las partes
Se trata de la señora Gladys Patricia Moreno Diaz y la Secretaría Distrital de Integración Social -Bogotá, quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias.
- Providencia impugnada
La recurrente manifestó que la s entencia objeto de recurso es la proferida el 9 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En esta se indicó que, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 fijó la reglas relativas a la prescripción y al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la relación laboral encubierta, sin embargo, efectuó consideraciones relativas a la labor de los docentes que se ejerce de manera subordinada, dada su naturaleza misional, permanente y reglamentada por el Ministerio de Educación Nacional, pero no exoneró a la parte actora de probar los elementos de una relación laboral encubierta, sin embargo, esta jurisprudencia no se puede extender al caso concreto,
misional, permanente y reglamentada por el Ministerio de Educación Nacional, pero no exoneró a la parte actora de probar los elementos de una relación laboral encubierta, sin embargo, esta jurisprudencia no se puede extender al caso concreto, pues la parte actora no fue contratada para ejercer funciones de docente en el sistema de educación formal.
- Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio
El contexto fáctico en el cual la parte demandante fundamentó el recurso interpuesto puede sintetizarse como sigue a continuación:
Que laboró de manera constante e ininterrumpida para la Secretaría de Integración Social, como coordinadora y/o responsable del jardín, por el término señalado,Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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cumpliendo con los horarios establecidos, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.
Que en primera instancia el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 28 de noviembre de 2024, accediendo parcialmente a las pretensiones; decisión que fue revocada en sentencia de segunda instancia del 9 de octubre de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
- Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento
Se expresó que la providencia desconoció las Sentencias de Unificación SUJ-025-
- Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento
Se expresó que la providencia desconoció las Sentencias de Unificación SUJ-025CE-S2-2021 del 25 de agosto de 2016 y la sentencia de unificación por importancia jurídica del 9 de septiembre de 2021 radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
Que dichas sentencias establecen la presunción de subordinación de las actividades de docente, lo cual fue desconocido por el fallador al hacer una interpretación restrictiva de dicha sentencia , en el entendido de que por no pertenecer directamente a la Secretaría de Educación sino a la Secretaría Distrital de Integración Social, no se puede determinar que tiene derecho a dicha presunción y que por ser la misma coordinadora de un jardín infantil “no ejercía directamente labores de formación”.
Que desconoce el fallador el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979, ya que la calidad de docente, no lo otorga ejercer la actividad únicamente con el Ministerio de Educación. Que, no se tuvieron en cuenta los indicios de subordinación establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del año 2021, los cuales se dieron por probados mediante pruebas documentales y testimoniales como obra en el expediente judicial, con el agravante de que la demandada nunca aportó pruebas con el fin de desvirtuar la presunción de subordinación que cobija a la demandante.
Se estima entonces que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe rechazarse, por las siguientes razones:
con el fin de desvirtuar la presunción de subordinación que cobija a la demandante.
Se estima entonces que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe rechazarse, por las siguientes razones:
La inconformidad planteada por la demandante como sustentación del recurso extraordinario está relacionada con el análisis de los elementos probatorios llevado a cabo por parte del Tribunal; esto es, sus argumentos están más relacionados con una diferencia frente a la valoración realizada por el ad quem , que con la contradicción u oposición de las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación invocadas.
Los desacuerdos se dirigen a las conclusiones del fallo del Tribunal, como si el recurso extraordinario de unificación se tratara de una tercera instancia del medioCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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de control de nulidad y restablecimiento del derecho para efectuar un nuevo estudio de las pruebas decretadas y practicadas durante el proceso. Lo anterior, sin consideración a que se está frente a un escenario procesal excepcional y extraordinario, que exige el cumplimiento estricto de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita.
El recurso extraordinario de unificación tiene como fines asegurar la unidad de la interpretación del derecho y su aplicación uniforme, así como, reparar los derechos de las partes y terceros que resulten afectados con la providencia que eventualmente desconozca determinada sentencia de unificación, si a ello hubiere lugar. Escenario que no se configura con el escr ito presentado, debido a los
de las partes y terceros que resulten afectados con la providencia que eventualmente desconozca determinada sentencia de unificación, si a ello hubiere lugar. Escenario que no se configura con el escr ito presentado, debido a los cuestionamientos alegados en relación con las pruebas del proceso.
Siendo así, es evidente que por vía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es posible estudiar los planteamientos de reproche bajo la óptica de una tercera instancia, sino que se sujeta a los fines propuestos de manera específica en los artículos 256 y siguientes del CPACA.
En ese orden de ideas, la decisión que se adoptará será la de rechazar el recurso extraordinario y, con ello, se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, en los términos del citado artículo 265 del CPACA.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2025 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente