CE - Auto interlocutorio 11001333501820210006101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001333501820210006101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado : 11001-33-35-018-2021-00061-01 (2462-2024)1
Demandante : Julio Enrique Galindo Pizarro
Demandado : Bogotá, D.C. - Secretaría de Gobierno Trámite : Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Tema : Terminación nombramiento en provisionalidad Decisión : No repone y ordena dar trámite a recurso de súplica Se pronuncia el despacho sobre los recursos de reposición y, en subsidio, «queja» interpuestos por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 2 de diciembre de 2024, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado en contra de la sentencia de la sentencia de 2 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES El 5 de marzo de 2021, el señor Julio Enrique Galindo Pizarro, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de
Bogotá, D.C. – Secretaría Distrital de Gobierno, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 131 de 10 de febrero de 2020, mediante la cual se dio por terminado el nombramiento provisional de la parte actora. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo, el pago de los emolumentos causados mes a mes y dejados de percibir.
nombramiento provisional de la parte actora. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo, el pago de los emolumentos causados mes a mes y dejados de percibir. Mediante sentencia de segunda instancia de 2 de febrero de 20242, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia, declarando probada la excepción de caducidad del medio de control y condenando en costas al actor. Decisión que fue notificada por medios electrónicos el 8 de febrero de 20243. 1 Proceso electrónico. 2 Índice 15 del Tribunal de origen. 3 Índice 17 del Tribunal de origen.Número Interno: 2462-2024
Demandante: Julio Enrique Galindo Pizarro Demandada: Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Gobierno Inconforme con la anterior decisión, el 24 de febrero de 2024, el demandante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en cuanto consideró que el fallo de segunda instancia contraviene el precedente constitucional contenido en las sentencias SU-446 de 2011, SU-071 de 2022 y SU-335 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. Dicha impugnación fue concedida por el A-quo en providencia de 5 de abril de 20244.
En consecuencia, mediante auto de 2 de diciembre de 2024 5, esta magistratura, de conformidad con el inciso 3 del artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), rechazó por improcedente el recurso presentado, al considerar que «[e]n relación con las sentencias SU-446 de 2011, SU-071 de 2022 y SU-355 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional, no resulta procedente este medio de impugnación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 258 del CPACA (…)» Por último, el apoderado del accionante, dentro del término legal establecido presentó recurso de reposición y en subsidio «queja» contra la anterior decisión, fundamentando su reproche en que « la razón por las que se deben estudiar mis jurisprudencias SU de la corte constitucional es porque la constitución es norma de normas, es decir, está por encima de cualquier norma o código incluido el CPACA y de eso se encarga la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL de hacer cumplir la constitución nacional (…)»6 [sic para toda la cita].
I. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de reposición de la referencia, de acuerdo con el artículo 242 del CPACA7. 2.2. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – generalidades y requisitos Conforme lo preceptúa el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales».
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el recurso bajo estudio es un «[…] instrumento procesal [que] tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del
sujetos procesales». Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el recurso bajo estudio es un «[…] instrumento procesal [que] tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del 4 Índice 22 del Tribunal de origen. 5 Índice 04 del expediente electrónico de SAMAI. 6 Índice 08 del expediente electrónico de SAMAI. 7 Ley 1437 de 2011: «ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.» 2Número Interno: 2462-2024
Demandante: Julio Enrique Galindo Pizarro Demandada: Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Gobierno Consejo de Estado que profiere en el rol de supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de órgano de cierre de esta jurisdicción, con el propósito de que las decisiones así adoptadas sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia»8.
Con tal cometido, el legislador, en el artículo 258 del CPACA, previó que el aludido mecanismo procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, únicamente cuando se alegue que «(…) la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». Ello teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, a través de la aplicación forzada del precedente de unificación del tribunal supremo de lo
teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, a través de la aplicación forzada del precedente de unificación del tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo exclusivamente para los asuntos de su competencia. En ese sentido, se advierte que el ejercicio de tal medio de impugnación se encuentra circunscrito únicamente al precedente unificador establecido por esta colegiatura, esto es, las sentencias que satisfagan los preceptos de los artículos 270 y 271 del CPACA. 2.3 Análisis del caso concreto En la presente oportunidad, el demandante formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el que acusa desconocidas las sentencias SU-446 de 2011, SU-071 de 2022 y SU-335 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. Como fue enunciado en el auto recurrido, el mecanismo de impugnación interpuesto cuenta con una única causal, consistente en que «[…] la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado», sin que resulte factible adelantarlo con fundamento en sentencias emitidas por la Corte Constitucional. En consecuencia, resulta claro que el recurso interpuesto no se aviene a la causal de procedencia dispuesta para el efecto por el legislador, razón por la cual, se impone para el despacho no reponer el auto impugnado, tal como será dispuesto en la parte
resolutiva de este proveído. Finalmente, respecto del recurso de queja interpuesto por el accionante, se dispondrá darle trámite como recurso de súplica, en virtud de lo preceptuado por el artículo 318 del Código General del Proceso y en amplia garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de unificación jurisprudencial de 9 de agosto de 2022; expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00 (892-2017); consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3Número Interno: 2462-2024
Demandante: Julio Enrique Galindo Pizarro Demandada: Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Gobierno Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el auto de 2 de diciembre de 2024, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia, de acuerdo con la motivación que antecede.
SEGUNDO: Por secretaría de la Sección, de conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, DAR el correspondiente trámite respecto del recurso de súplica formulado por la accionante contra el aludido auto de 2 de diciembre de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 4