CE - Auto interlocutorio 11001333501920240036701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001333501920240036701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-33-35-019-2024-00367-01 (6446-2024)1
Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado : Héctor de Jesús Jaramillo Ruiz y otros Trámite : Conflicto negativo de competencia Decisión : Resuelve conflicto de competencia
El despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá - Sección Segunda y Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El 5 de julio de 2024 2, Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra el señor Héctor de Jesús Jaramillo Ruiz, con el fin que se declare la nulidad de la Resolución SUB 4902 de 9 de enero de 2024, mediante la cual, le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de las sumas de dinero sufragados por ese concepto, debidamente indexados.
1.2. Trámite procesal
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de las sumas de dinero sufragados por ese concepto, debidamente indexados.
1.2. Trámite procesal
La demanda fue radicada el 5 de julio de 2024 3 y repartida al Juzgado Primero (1 °) Administrativo del Circuito Judicial de Medellí n, el cual, mediante auto de 16 de agosto
1 Expediente electrónico. 2 Samai, actuaciones de los juzgados administrativos de Bogotá, índice 1, archivo: «02ActaReparto». 3 Ibidem.2
Número interno: 6446-2024
Demandante: Colpensiones
Demandada: Héctor de Jesús Jaramillo Ruiz y otros
de 2024 4, remitió el expediente por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.
Finalmente, con auto de noviembre de 20245, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá declaró su falta de competencia y promovió conflicto negativo de competencia.
1.3. Posiciones jurídico-procesales de las autoridades judiciales en conflicto
1.3.1. Juzgado Primero (1°) Administrativo de Medellín
Expuso que, la entidad demandante tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá , por lo que, la competencia territorial corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.
1.3.2. Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda
Sostuvo que, «[…] la interpretación de la norma para los asuntos de carácter pensional más acorde a lo
Circuito Judicial de Bogotá.
1.3.2. Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda
Sostuvo que, «[…] la interpretación de la norma para los asuntos de carácter pensional más acorde a lo aquí planteado, es que para estos casos, el competente para conocer de las acciones de lesividad con estas características, será el Juez del domicilio de la persona a la que se le haya reconocido la prestación pensional, siempre y cuando la entidad demandante tenga oficinas en dicho lugar».
En ese sentido, señaló que «[…] al no poder aplicarse la segunda parte del numeral 3° del Artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por numeral 3º del artículo 31 de la Ley 2080 de2021, debe aplicarse la primera parte de dicho numeral, es decir que, la competencia territorial se debe determinar por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios».
En ese sentido, destacó que , el señor Héctor de Jesús Jaramillo Ruíz tuvo como último lugar de prestación de servicios el municipio de El Peñol, departamento de Antioquia, por lo que , el proceso debe ser asumido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Medellín.
1.4. Pronunciamientos de las partes
Colpensiones intervino durante el respectivo término de traslado, pa ra solicitar se disponga que el proceso debe ser conocido por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo
4 Ib., archivo: «07AutoRechazaDemandaPorCompetenciaTerritorial202400209.pdf ». 5 Samai, actuaciones de los juzgados administrativos de Bogotá, índice 4.3
Número interno: 6446-2024
Demandante: Colpensiones
5 Samai, actuaciones de los juzgados administrativos de Bogotá, índice 4.3
Número interno: 6446-2024
Demandante: Colpensiones
Demandada: Héctor de Jesús Jaramillo Ruiz y otros
de Bogotá – Sección Segunda, no obstante, no se refirió al factor territorial ni identificó debidamente al otro juzgado contendiente.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este despacho es competente para decidir el conflicto negativo de competencia de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 158 del CPACA.
2.2. Problema jurídico
Corresponde establecer cuál es la autoridad judicial competente para conocer el presente caso, en el cual , se solicita la declaratoria de nulidad del acto , mediante el cual , se reconoció al demandado una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
2.3. Régimen procesal
La demanda fue radicada el 5 de julio de 2024 6, de manera que , le son aplicables las disposiciones consagradas en el CPACA, modificadas por la Ley 2080 de 2021.
2.4. Análisis normativo y jurisprudencial
La competencia es la «facultad que tiene el juez para ejercer, por autoridad de la ley, una determinada función, quedando tal atribución circunscrita a aquellos aspectos designados por la ley. Normalmente la determinación de la competencia de un juez atiende a criterios de lugar, naturaleza del hecho y calidad de los sujetos procesales»7.
En ese sentido, l a competencia se determina con base en diversos factores, entre los
determinación de la competencia de un juez atiende a criterios de lugar, naturaleza del hecho y calidad de los sujetos procesales»7.
En ese sentido, l a competencia se determina con base en diversos factores, entre los cuales se destacan: el factor objetivo (relativo a la naturaleza del asunto y la cuantía), el factor subjetivo (vinculado a la calidad de las partes), el factor territorial (relacionado con el lugar donde deben surtirse las actuaciones), el factor funcional (referido a la instancia o etapa procesal), y el factor de conexidad (que permite acumular procesos para evitar decisiones contradictorias).
6 Samai, actuaciones de los juzgados administrativos de Bogotá, índice 1, archivo: «02ActaReparto». 7 Corte Constitucional, Sentencia C-757 de 2013, citando la Sentencia C-208 de 1993.4
Número interno: 6446-2024
Demandante: Colpensiones
Demandada: Héctor de Jesús Jaramillo Ruiz y otros
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que en el caso objeto de análisis, el conflicto gira entorno al factor territorial, cuya regla aplicable no es otra que la contenida en el artículo 156.3 del CPACA, cuyo tenor dispone que «[e]n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios» y que, sin embargo, «[c]uando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar » [énfasis propio].
2.5. Análisis del caso concreto
Descendiendo al caso concreto, se tiene que, Colpensiones pretende se declare nulidad
domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar » [énfasis propio].
2.5. Análisis del caso concreto
Descendiendo al caso concreto, se tiene que, Colpensiones pretende se declare nulidad de la Resolución SUB 4902 de 9 de enero de 2024, mediante la cual , le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al demandado.
Por ende, la controversia entraña, a no dudarlo, carácter laboral y de seguridad social, razón por la cual, la competencia territorial debe de terminarse según lo establece el artículo 156 .3 del CPACA, que prevé que «[e]n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios», sin embargo, «[c]uando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar » [énfasis propio].
Con el fin de determinar cuál es el parámetro legal de competencia aplicable, el despacho debe precisar que, las pretensiones de la demanda no versan, en estricto sentido, sobre un derecho pensional, sino sobre la aptitud legal del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez concedida al accionado, beneficio que, si bien tiene la naturaleza de prestación económica del régimen de prima media con prestación definida contenido en la Ley 100 de 1993, no se enmarca dentro del concepto de pensión.
En tal virtud, la competencia territorial, en esta oportunidad, c orresponde al juez con competencia en el último lugar de prestación de servicios del demandado.
contenido en la Ley 100 de 1993, no se enmarca dentro del concepto de pensión.
En tal virtud, la competencia territorial, en esta oportunidad, c orresponde al juez con competencia en el último lugar de prestación de servicios del demandado.
Verificada la demanda y sus anexos 8, se corroboró que el señor Héctor de Jesús Jaramillo Ruíz prestó sus últimos servicios a la sociedad «MAROC CONSTRUCCIONES S. A.
8 Samai, actuaciones de los juzgados administrativos de Bogotá, índice 1.5
Número interno: 6446-2024
Demandante: Colpensiones
Demandada: Héctor de Jesús Jaramillo Ruiz y otros
S.», ubicada en el municipio de El Peñol9 (Antioquia); razón por la cual, según la división establecida por el Acuerdo 11653 de 28 de octubre de 202010, la competencia territorial para conocer el litigio corresponde al Circuito Judicial Administrativo de Medellín.
En consecuencia, resulta viable concluir que , el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Primero (1°) Administrativo de Medellín , tal como será dispuesto en la parte resolutiva de este auto.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho,
III. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, es la autoridad judicial que debe conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia , de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR en forma inmediata el expediente al Juzgado
nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia , de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR en forma inmediata el expediente al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, para lo de su cargo.
TERCERO: ENVIAR copia de este prove ído al Juzgado Diecinueve (19)
Administrativo de Bogotá - Sección Segunda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
9 Información tomada de: https://www.datacreditoempresas.com.co/directorio/maroc-construcciones-sas.html. 10 «Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».