CE - Auto interlocutorio 11001333502120200022801 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001333502120200022801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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Radicado: 11001-33-35-021-2020-00228-01 (4221-2023) Demandante: Segundo Manuel Ospina Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-33-35-021-2020-00228-01 (4221-2023) Demandante: Segundo Manuel Ospina Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE REALIZA CONTROL DE LEGALIDAD Y RECHAZA RECURSO Encontrándose el expediente de la referencia para continuar el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Segundo Manuel Ospina Álvarez, a través de apoderado, el despacho considera necesario realizar control de legalidad con el propósito de sanear cualquier irregularidad presentada en el asunto. I. ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. El señor Segundo Manuel Ospina Álvarez, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el propósito que: Se declare la existencia
del silencio administrativo negativo, como consecuencia de ello, el acto ficto o presunto, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%; el reconocimiento y pago del subsidio de familia, con base en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000y el reconocimiento y pago de la prima de actividad a mi poderdante, por el derecho de petición radicado. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%; el reconocimiento y pago del subsidio de familia y el reconocimiento y pago de la prima de actividad a mi poderdante, por el derecho de petición radicado. […] Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante, de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por el no pago, a título de SALARIO BÁSICO MENSUAL O ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL, conforme Ley 131 de 1985 y el decreto 1794 de 2000; Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante, de la prima de actividad, de acuerdo a las normas vigentes. Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi 1 Samai, índice 002, expediente digital, 168A24AA6EB75E46 086BAC64C1522450 DE994CF1F96E5E83 F702BD3514678058, 02DemandaYAnexos.2
Radicado: 11001-33-35-021-2020-00228-01 (4221-2023) Demandante: Segundo Manuel Ospina Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional poderdante, del subsidio de familia, con base en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. La prima de actividad sea pagada y liquidada de acuerdo a los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales según las normas vigentes. Se condene a la parte demandada a realizar la re-liquide todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%, para cada uno de mis poderdantes. Se condene a la parte demandada a realizar dicho pago desde el año en que cada uno de mis poderdantes ingresó al Ejército Nacional, hasta el pago real y efectivo de la presente sentencia, con intereses y con I.P.C. [transcripción con errores del texto original]. 2. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 29 de septiembre de 20222, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: […] no evidenció discriminación o desmejoramiento del actor, […] por lo que este se vio cobijado íntegramente al régimen fijado para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares que fue instituido en el Decreto 1793 y 1794 de 2000. En relación con la prima de actividad […]no hay lugar al reconocimiento y pago de la prima de actividad solicitada por el actor en virtud del principio de igualdad, y en tal medida el acto administrativo demandado, se encuentra ajustado a derecho en lo que a la prima de actividad concierne. Finalmente, en lo que concierne al subsidio familiar, […]pero no se pudo constatar que efectivamente el actor hubiese presentado solicitud del reconocimiento del subsidio familiar
principio de igualdad, y en tal medida el acto administrativo demandado, se encuentra ajustado a derecho en lo que a la prima de actividad concierne. Finalmente, en lo que concierne al subsidio familiar, […]pero no se pudo constatar que efectivamente el actor hubiese presentado solicitud del reconocimiento del subsidio familiar antes del 1 de julio 2014, pues se logró establecer con las pruebas aportas y que fueron referidas con anterioridad (fls. 13, 15 al 16 del archivo 3 del cuaderno de incidente de desacato), que efectivamente obra una solicitud de reconocimiento de subsidio familiar, pero con fecha de radicación del 19 y/o 20 de noviembre de 2014, sin que haya sido presentada otra prueba diferente que nos conduzca a establecer que se haya solicitado el subsidio antes del 1 de julio de 2014, fecha en que entró a regir la Ley 1161 de 2014, bajo las regulaciones previstas por el Consejo de Estado en providencia del 8 de septiembre de 2017, tantas veces rememorada; por lo anterior se hace necesario denegar las pretensiones de la demanda. [transcripción con errores del texto original]. 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la anterior decisión mediante sentencia de segunda instancia proferida el 22 de febrero de 20233, la cual fue notificada el 28 de febrero del mismo año4, a través de mensaje de datos. 4. El 7 de marzo de 20235, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia, al considerar que el tribunal interpretó y aplicó equivocadamente la sentencia de unificación CE-SUJ2
2 Samai, índice 002, expediente digital, 168A24AA6EB75E46 086BAC64C1522450 DE994CF1F96E5E83 F702BD3514678058, 33Sentencia. 3 Samai, índice 002, expediente digital, 168A24AA6EB75E46 086BAC64C1522450 DE994CF1F96E5E83 F702BD3514678058, 47Sentencia2ainstancia. 4 Samai, índice 002, expediente digital, 168A24AA6EB75E46 086BAC64C1522450 DE994CF1F96E5E83 F702BD3514678058, 48NotificacionSentencia. 5 Samai, índice 002, expediente digital, 168A24AA6EB75E46 086BAC64C1522450 DE994CF1F96E5E83 F702BD3514678058, 49RecursoExtraordinarioUnificacion.3
Radicado: 11001-33-35-021-2020-00228-01 (4221-2023) Demandante: Segundo Manuel Ospina Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional 85001333300220130006001 del 25 de agosto de 2016. El ahora recurrente sostuvo que esta sentencia se ocupa de quienes ostentaron la aptitud de soldados voluntarios, una categoría que, según él, nunca tuvo, ya que su vinculación fue directamente como soldado profesional. 5. Adicionalmente, el demandante señaló que el fundamento jurídico de la sentencia de unificación es la protección de los derechos adquiridos. En contraste, su demanda se basó en la presunta violación del derecho fundamental a la igualdad en la modalidad de «trabajo igual salario igual, y las prerrogativas constitucionales del artículo 53 de la constitución». 6. A su juicio, el tribunal fundamentó su decisión en una jurisprudencia que no guardaba relación con el caso, pues de la lectura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, esta solo debe aplicarse a los soldados profesionales que inicialmente fueron vinculados como soldados voluntarios. Su situación, al haber sido vinculado directamente como soldado profesional, no encaja en los parámetros de dicha sentencia. 7. Por último, este despacho mediante auto del 1 de febrero de 2024 admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Segundo Manuel Ospino Álvarez, al considerar que se cumplía con los supuestos previstos en el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. El despacho es competente para conocer del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Segundo Manuel Ospino Álvarez contra la
por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. El despacho es competente para conocer del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Segundo Manuel Ospino Álvarez contra la sentencia del 22 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del CPACA6. 2.2. Control de legalidad 9. Frente a la existencia de providencias ilegales, se ha discutido jurisprudencial y doctrinalmente la posibilidad de que el juez —por iniciativa propia— pueda dejarlas sin efectos con el propósito de que prevalezca el respeto por el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad. Desde esta perspectiva, la teoría del antiprocesalismo7 reconoce 6 «ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la misma Corporación». 7 Sobre el particular, Edgardo Villamil Portilla explica que: «Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley. Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para
que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) || Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: (...) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error». VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999.4
Radicado: 11001-33-35-021-2020-00228-01 (4221-2023) Demandante: Segundo Manuel Ospina Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de manera excepcional la facultad del juez para corregir sus propios errores, cuando estos generan efectos procesales adversos o comprometen la validez del trámite judicial. Esta posibilidad implica que, incluso si una decisión ha adquirido ejecutoria formal, puede ser invalidada si contraviene de forma palmaria la ley. 10. El fundamento de esta doctrina se halla en la premisa según la cual “el auto ilegal no vincula al juez”8, pues la actuación irregular del operador judicial no puede vincularlo a que persista en el error. En consecuencia, el yerro inicial, aunque no alcance a configurar una causal de nulidad procesal, tampoco puede constituirse en fuente de nuevos desaciertos. Así, la legalidad sustancial debe primar sobre la apariencia formal de validez, dado que el juez está llamado a declarar la verdad jurídica y a mantener la coherencia del proceso. 11. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no constituyen ley del proceso, no hacen tránsito a cosa juzgada y no deben conservarse en el ordenamiento jurídico. Tolerar su permanencia equivaldría a legitimar un error que el propio juez está en capacidad de subsanar, incluso de oficio, con lo cual se evita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria. 12. Sobre este particular, esta corporación ha manifestado que: En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los
lo que puede resolverse en sede originaria. 12. Sobre este particular, esta corporación ha manifestado que: En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho. En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]9. 13. Bajo estos supuestos, la teoría del antiprocesalismo se erige como una herramienta funcional y excepcional al servicio del principio de legalidad, al facultar al juez para invalidar decisiones ostensiblemente ilegales, incluso ejecutoriadas, preservando así la supremacía del derecho, la coherencia institucional y la confianza en la función jurisdiccional. Esta facultad, sin embargo, debe aplicarse con criterios restrictivos y en casos de ilegalidad manifiesta, a fin de no desconocer el principio de preclusión ni afectar la seguridad jurídica. P. P 889-891. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 31 de octubre de 2016, exp. 40547, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de abril de 2024, Rad: 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135). MP María Adriana Marín.5
Radicado: 11001-33-35-021-2020-00228-01 (4221-2023) Demandante: Segundo Manuel Ospina Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional 2.3. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 14. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 15. Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política10. 16. En lo concerniente a la oportunidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 261 del CPACA establece que deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 17. Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de
los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 17. Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones de hecho similares (…) De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»11. Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación «no es viable que “la Sala entre a determinar si la
10 «ARTÍCULO 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. // Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes.
4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. //Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos86, 87 y 88 de la Constitución Política». 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2022, expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00.6
Radicado: 11001-33-35-021-2020-00228-01 (4221-2023) Demandante: Segundo Manuel Ospina Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos”»12. 18. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»13. 19. En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 20. En cuanto al trámite del recurso extraordinario, el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen. 2.4. Caso concreto
de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen. 2.4. Caso concreto 21. El 7 de marzo de 2023, el señor Segundo Manuel Ospino Álvarez interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 22 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el cual fue admitido por auto del 1 de febrero de 2024. 22. En cuanto a la actuación procesal en este asunto, esto es, la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, este despacho considera que se debe dar aplicación a la teoria del antiprocesalismo, toda vez que dicha decisión es manifiestamente ilegal, ya que el aludido recurso no cumple con el requisito de procedencia, al no estar fundamentado en las causales previstas en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, como se evidencia, a continuación: 23. Como sustento de su recurso, el señor Segundo Manuel Ospino Álvarez señaló que el tribunal basó su decisión en la sentencia de unificación CE-SUJ2 85001333300220130006001 del 25 de agosto de 2016 que, según él, no es aplicable a este asunto, toda vez que desde los puntos de vista fáctico y jurídico los hechos que sirvieron de base para la sentencia de unificación son distintos a los de su caso concreto. 24. Para sustentar su afirmación, señaló que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, únicamente, es aplicable a los «soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales» mientras que él era un «soldado profesional que fue incorporado al
concreto. 24. Para sustentar su afirmación, señaló que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, únicamente, es aplicable a los «soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales» mientras que él era un «soldado profesional que fue incorporado al Régimen de Carrera y Estatuto del 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Tercera, auto del 13 de mayo de 2021, exp. 08001-23-33-001-2014-00427-01 (62059). 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Segunda, auto del 7 de abril de 2016, expediente 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15).7
Radicado: 11001-33-35-021-2020-00228-01 (4221-2023) Demandante: Segundo Manuel Ospina Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares […] sin haber sido soldado voluntario». 25. De lo expuesto, queda claro que el recurrente no busca demostrar una contradicción o desconocimiento de una sentencia de unificación de esta corporación. Sus argumentos, por el contrario, evidencian su inconformidad con el análisis jurídico realizado por el tribunal al negar sus pretensiones. A su juicio, dicha autoridad judicial debió apartarse de la sentencia de unificación invocada, al considerar que esta no era aplicable a su caso particular. 26. En este punto, es importante recordar que el artículo 258 del CPACA es muy claro al definir el escenario en el que procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual, como ya se dijo, está previsto únicamente cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta corporación. Sin embargo, estos supuestos no se cumplen en el presente caso. La inconformidad del señor Segundo Manuel Ospino Álvarez radica, precisamente, en que a su juicio el tribunal debió haberse apartado de la sentencia de unificación invocada, al considerarla inaplicable a su caso. 27. Sobre el particular, es importante recordar que esta corporación precisó el alcance de las expresiones «contrariar» y «oponer» contenidas en el artículo 258 ibidem, en lo que toca con la procedencia del recurso, así: «Ahora bien, es conveniente hacer una remisión al significado literal de los verbos «contrariar» y «oponer» que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, quieren decir lo siguiente: • Contrariar:
la procedencia del recurso, así: «Ahora bien, es conveniente hacer una remisión al significado literal de los verbos «contrariar» y «oponer» que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, quieren decir lo siguiente: • Contrariar: 1. tr. Contradecir a alguien, resistir sus intenciones y propósitos, procurar que no se cumplan. • Oponer: 1. tr. Poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto. 2. tr. Proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente. Quiere decir lo anterior, de acuerdo con una interpretación gramatical de la norma, que el pluricitado recurso requiere únicamente que el fallador de segunda instancia desconozca o impida la aplicación de una sentencia de unificación a un caso que presente similitud fáctica y jurídica con el allí resuelto, para que proceda su estudio por parte del Consejo de Estado14» 28. En línea con lo anterior, esta Sección15 en un asunto similar al que nos ocupa concluyó que la contradicción que debe existir para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es aquella que va encaminada a conseguir de esta corporación la aplicación de las reglas de unificación desconocidas o contrariadas en el caso concreto, y no su inaplicación. En los siguientes términos quedó señalado: Así las cosas, el Despacho advierte que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es el mecanismo procesal procedente para dar estudio a lo pretendido por la parte demandante, toda vez si bien el artículo 258 de la Ley 1437 del 20118 , pareciera incluir también aquellos casos donde se oponga a la sentencia de unificación al aplicarse a un asunto disímil al que fue objeto de unificación, para 14 Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación:11001 03 25 000
del 20118 , pareciera incluir también aquellos casos donde se oponga a la sentencia de unificación al aplicarse a un asunto disímil al que fue objeto de unificación, para 14 Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación:11001 03 25 000 2021 00496 00 (23912021). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 28 de marzo de 2025, expediente 25307-33-33-001-2020-00176-01 (0876-2024).8
Radicado: 11001-33-35-021-2020-00228-01 (4221-2023) Demandante: Segundo Manuel Ospina Álvarez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional que se declare que no es aplicable al caso decidido, lo cierto es que este recurso solo tiene la finalidad de obtener la aplicación de la sentencia de unificación a un caso cuyos presupuestos fácticos y jurídicos sean similares, y que no haya sido tenido en cuenta para resolver por parte del fallador de segunda instancia. Mientras que lo aquí pretendido por el libelista es la inaplicación de una sentencia de unificación, al considerar bajo su criterio que no le era aplicable, lo cual excede la naturaleza del recurso estudiado. [transcrito incluso con errores del texto original] 29. En atención a lo expuesto, resulta evidente que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no constituye el mecanismo procesal adecuado para las finalidades que persigue el recurrente. Dicho medio de impugnación —como ya quedó dicho— tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme de una sentencia de unificación en casos que presenten identidad o similitud en sus elementos fácticos y jurídicos, cuando el juez de instancia haya omitido su observancia. Sin embargo, la pretensión del recurrente, que es la inaplicación de una sentencia de unificación, excede de manera clara la naturaleza y el alcance de este recurso. 30. En este contexto, aunque en el auto admisorio del 1 de febrero de 2024 se consideró que el recurso de la referencia debía ser admitido, lo cierto
es que, debió haberse rechazado por ser manifiestamente improcedente, pues tal como se expuso anteriormente, su finalidad no consistió en controvertir la inaplicación, contradicción o desconocimiento de las reglas fijadas en una sentencia de unificación, sino en solicitar expresamente la inaplicación de la sentencia CE-SUJ2 85001333300220130006001 del 25 de agosto de 2016, por considerar que no resultaba pertinente frente al caso concreto. 31. Además, el señor Segundo Manuel Ospino Álvarez solicitó que se dictara un nuevo fallo que determinara la violación del derecho fundamental a la igualdad en la modalidad «trabajo igual-salario igual» y las garantías del artículo 53 de la Constitución, como el pago proporcional del salario. 32. Lo expuesto confirma que el recurrente no está haciendo un uso adecuado del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En realidad, lo que se pretende es reabrir el debate jurídico en este escenario procesal, a partir de su desacuerdo con la decisión adoptada por el juez natural, bajo el argumento d
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