CE - Auto interlocutorio 11001333502120210032801 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001333502120210032801 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-33-35-021 2021-00328-01 (1679-2026) Demandante: Jaime Enrique Torres Santos Demandado: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Temas: Relación laboral encubierta y valoración sobre el elemento de la subordinación.

Decisión: Rechaza por improcedente porque las sentencias de unificación invocadas como desconocidas no establecieron una regla sobre la prueba de la subordinación.

I. Antecedentes

1. Se promovió recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 a 268 del CPACA1, con el que pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de noviembre de 2025 por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Como fundamento del recurso, sostuvo que el fallo recurrido desconoció la s Sentencias de Unificación del 25 de agosto de 2016 (Exp. 0088 -15, SUJ-2) y CESUJ2-025-21 con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), emitida el 9 de septiembre de 2021.

II. Consideraciones

SUJ2-025-21 con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), emitida el 9 de septiembre de 2021.

II. Consideraciones

3. El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de

jurisprudencia por las siguientes razones:

4. El numeral 4 del artículo 262 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener, entre otros aspectos, la indicación precisa de la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, exigencia que genera la necesidad de contrastar las cuestiones estudiadas en el fallo de unificación invocado y en la decisión impugnada, pues debe existir identidad de materia entre uno y otra, en punto de la ratio decidendi, so pena de que el recurso no sea admitido 2.

5. En el presente asunto se solicitó que se declarara que entre la entidad demandada y e l señor Jaime Enrique Torres Santos existió una relación laboral

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, expediente 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020), M.P., William Hernández Gómez.Radicación: 11001-33-35-021 2021-00328-01 (1679-2026)

Demandante: Jaime Enrique Torres Santos

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Demandante: Jaime Enrique Torres Santos

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2 entre los años 2012 y 2019. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia censurada, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que el actor no logró demostrar la existencia del elemento de la subordinación.

6. Por su parte, las reglas establecidas en las senten cias de unificación invocadas como desconocidas fueron creadas en el marco de procesos en los que se acreditó plenamente una relación encubierta, mediante la prueba concurrente de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración. En contraste , en el presente caso se advierte que la parte demandante no logró demostrar de manera concluyente dichos elementos, en especial la subordinación jurídica directa frente a la entidad demandada.

7. Bajo este contexto, es claro que la s reglas de la sentencia de unificación invocada no son aplicables al caso concreto, pues no existe una situación fáctica similar entre este caso y los decididos en los fallos de unificación. En efecto, la controversia que plantea el recurrente gira en torno a que considera que en el proceso existen las pruebas que permiten advertir la existencia del elemento de la subordinación, mientras que las reglas de unificación de las sentencias invocadas como desconocidas se refieren a los siguientes asuntos:

Sentencia de unificación 9 de septiembre de 2021:

(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de

Sentencia de unificación 9 de septiembre de 2021:

(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

Sentencia unificación 25 de agosto 2016

(i) Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dent ro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo

prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dent ro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal; (iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudadosRadicación: 11001-33-35-021 2021-00328-01 (1679-2026)

Demandante: Jaime Enrique Torres Santos

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliaci ón extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin

administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.

(ii) Unifícase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro -contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.

8. Así las cosas, es evidente que las reglas de unificación de las sentencias invocadas no son aplicables a los reproches planteados en la demanda que contiene el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia porque en las mismas no se establ eció estándar alguno en relación con la manera en que se prueba el elemento de la subordinación .

9. Finalmente, aunque en el escrito de este recurso se describió una línea jurisprudencial y se pus ieron de presente otras providencias de esta Corporación y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ninguna de esas decisiones judiciales tiene el carácter de sentencia de unificación en los términos que establece el artículo 270 del CPACA. En consecuencia, estos reproches tampoco son procedentes.

y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ninguna de esas decisiones judiciales tiene el carácter de sentencia de unificación en los términos que establece el artículo 270 del CPACA. En consecuencia, estos reproches tampoco son procedentes.

En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE

Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Jaime Enrique Torres Santos .

Notifíquese y cúmplase

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantizaRadicación: 11001-33-35-021 2021-00328-01 (1679-2026)

Demandante: Jaime Enrique Torres Santos

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4 la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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