CE - Auto interlocutorio 11001333502120230026401 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001333502120230026401 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación núm.: 11001-33-35-021-2023-00264-01

Demandante: MARÍA VICTORIA BUSTOS BASTIDAS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Auto que resuelve conflicto negativo de competencia

El Despacho decide sobre el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda).

I. ANTECEDENTES

1. La señora María Victoria Bustos Bastidas 1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, presentó demanda cuyas pretensiones son las siguientes:

“[…] PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo, Resolución No. 019666 del 20 octubre 2020, por medio de la cual el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación del título de MAESTRÍA EN EDUCACIÓN ESPECIALIDAD EN EDUCACIÓN SUPERIOR, decisión ratificada mediante Resoluciones No. 018186, del 27 septiembre 2021 y No. 021798 de 11 de noviembre de 2022 que resolvieron recurso de reposición y apelación respectivamente.

SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior se convalide el título de Magister a mi mandante.

27 septiembre 2021 y No. 021798 de 11 de noviembre de 2022 que resolvieron recurso de reposición y apelación respectivamente.

SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior se convalide el título de Magister a mi mandante.

TERCERA. Con base en lo anterior, se le reconozca, liquide y pague el valor retroactivo de la diferencia del salario con la categoría del escalafón, 3A, que le corresponde por ser Magister.

CUARTA. Que los beneficios económicos que se confiera a mi poderdante en virtud del cambio que genera en el salario, el ser aceptado su título de Magister, sea indexado desde el momento de reconocimiento hasta su pago efectivo […]”.

II. CONFLICTO DE COMPETENCIA

II.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto

2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto en providencia de 18 de julio de 2023 declaró la falta de competencia para conocer del asunto y dispuso que se remitiera el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá.

1 A través de apoderada judicial. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Radicación núm.: 11001-33-35-021-2023-00264-01

Demandante: María Victoria Bustos Bastidas

3. Manifestó que según el numeral 2. del artículo 156 de la Ley 1437, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho la competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante.

4. Señaló que como los actos demandados fueron expedidos por el Ministerio de

de nulidad y restablecimiento del derecho la competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante.

4. Señaló que como los actos demandados fueron expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, entidad que no tiene sede en Pasto, la competencia para conocer del proceso corresponde a los jueces administrativos del circuito de Bogotá, por ser el lugar donde estos se profirieron.

II.2. Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda)

5. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda) por auto de 11 de agosto de 2023 declaró la falta de competencia para conocer de la controversia y propuso conflicto negativo de competencia.

6. Sostuvo que la demanda es de carácter laboral , por lo que de acuerdo con el numeral 3. del artículo 156 de la Ley 1437 , la competencia para conocer de la demanda corresponde a los jueces administrativo s del último lugar donde la demandante prestó sus servicios (El Charco - Nariño).

III. CONSIDERACIONES

III.1. Competencia y trámite

7. Este Despacho es competente para decidir el conflicto de competencia de la referencia, de conformidad con el artículo 158 3 de la Ley 1437, teniendo en cuenta que se presenta entre dos jueces administrativos de diferentes distritos judiciales

(Pasto y Bogotá).

8. El proceso fue repartido inicialmente a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

9. Mediante auto de 19 de febrero de 20244 se corrió traslado a las partes por el

(Pasto y Bogotá).

8. El proceso fue repartido inicialmente a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

9. Mediante auto de 19 de febrero de 20244 se corrió traslado a las partes por el término común de tres (3) días, dentro del cual guardaron silencio.

10. El consejero sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación por auto de 30 de mayo de 20245 remitió el proceso a la Sección Primera, con sustento en que: “[…] la controversia planteada no es de naturaleza laboral, pues se demandan los actos administrativos que negaron la convalidación del título «de maestría en educación especialidad en educación superior» […]”.

3 Modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 4 Cfr. Índice 4 del expediente digital. 5 Cfr. Índice 10 del expediente digital.3

Radicación núm.: 11001-33-35-021-2023-00264-01

Demandante: María Victoria Bustos Bastidas

III.2. Caso concreto

11. Debe determinarse si el conocimiento del asunto le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto o al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda).

12. El Juz gado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto considera que la

Segundo Administrativo del Circuito de Pasto o al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda).

12. El Juz gado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto considera que la competencia por el factor territorial está determinada por el lugar de expedición de los actos demandados y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá

(Sección Segunda) estima que, al tratarse de un asunto laboral, dicha competencia es de los jueces administrativos del último lugar donde la demandante prestó sus servicios.

13. Esta Corporación6 al resolver un conflicto negativo de competencia similar, precisó que la controversia sobre actos administrativos en los que se niega la convalidación de un título no es de naturaleza laboral, por cuanto:

“[…] 11. En este contexto, y siguiendo los antecedentes adoptados por esta Subsección7 en un caso análogo, la controversia no se enmarca dentro del derecho laboral administrativo. Esto se debe a que los actos cuya anulación se busca únicamente negaron la convalidación del título, sin que incluyeran pronunciamiento alguno sobre el reajuste salarial solicitado. A continuación, se detalla lo expuesto:

Al respecto, se destaca que los actos demandados en este proceso fueron los que negaron la convalidación del título de «Maestría en Actividad Física: Entrenamiento y Gestión Deportiva», otorgado por la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico al demandante. En ese sentido, el asunto en cuestión es ajeno a la órbita del derecho laboral administrativo.

Es de advertir que, si bien el demandante solicitó el ajuste del salario, así como del escalafón docente, lo cierto es que él no demandó acto administrativo alguno

derecho laboral administrativo.

Es de advertir que, si bien el demandante solicitó el ajuste del salario, así como del escalafón docente, lo cierto es que él no demandó acto administrativo alguno que le hubiese negado tales pretensiones.

Debe señalarse que aun cuando la convalidación del título educativo pueda tener, eventualmente, una incidencia en la remuneración de John Mario Zapata Rodríguez, así como en la posición del escalafón docente, ello operaría siempre y cuando el demandante adelante los trámites para ello, pero no de manera directa como un restablecimiento automático del derecho.

12. En este punto, es claro que la controversia no es de índole laboral. Por lo tanto, la competencia territorial se rige por lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 156 de la Ley

1437 de 2011, que establece lo siguiente:

[…]

13. Así las cosas, es claro que el juez competente para conocer de este asunto es el del lugar en donde se expidió el acto o por el domicilio del demandante, siempre que la parte demandada tenga sede en dicho lugar.

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección B. Auto de 14 de julio de 2025. Radicación núm. 41001-33-33-010-2023-00064-01 (1142-2024). C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 20 de noviembre del 2024, proceso con radicado: 05001-33-33-027-2023-00374-01 (2088-2024).4

Radicación núm.: 11001-33-35-021-2023-00264-01

2024, proceso con radicado: 05001-33-33-027-2023-00374-01 (2088-2024).4

Radicación núm.: 11001-33-35-021-2023-00264-01

Demandante: María Victoria Bustos Bastidas

[…]” (negrilla fuera del texto).

14. En el sub examine, se pretende la nulidad de las Resoluciones 019666 de 20 octubre 20208, 018186 de 27 septiembre 2021 9 y 021798 de 11 de noviembre de 202210, por medio de las cuales el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación del título de “[…] MAESTRÍA EN EDUCACIÓN ESPECIALIDAD EN EDUCACIÓN SUPERIOR […]” a la demandante.

15. Si bien como restablecimiento del derecho se solicitó el reconocimiento y pago del “[…] valor retroactivo de la diferencia del salario con la categoría del escalafón […]”, ello no enmarca la controversia en un asunto laboral, en razón a que las resoluciones acusadas no emitieron pronunciamiento alguno en relación con derechos laborales o prestacionales de la demandante, sino que se limitaron a decidir si había lugar o no a la convalidación de un título universitario.

16. El numeral 3. del artículo 155 11 de la Ley 1437 dispone que los jueces administrativos conocen en primera instancia de los procesos “[…] de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

[…]”.

17. El numeral 2. del artículo 15612 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón del territorio, establece que: “[…] En los de nulidad y restablecimiento se determinará por

[…]”.

17. El numeral 2. del artículo 15612 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón del territorio, establece que: “[…] En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. […]”.

18. Por lo tanto, en razón a que: i) la cuantía de la demanda no excede de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes 13; y ii) l os act os fueron expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá y no tiene sede en Pasto, los juzgados administrativos del circuito de Bogotá son los competentes para conocer de este proceso.

19. En consecuencia, se dirimirá el conflicto negativo de competencia, declarando que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección

Segunda).

8 “[…] Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación […]”. 9 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 19666 de 20 de octubre de 2020 […]”. 10 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 11 Modificado por el artículo 30 de la Ley 2080. 12 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080. 13 Según el acápite de estimación razonada de la cuantía, esta se tasó en “[…] $36.603.056 […]” (negrilla del texto).5

12 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080. 13 Según el acápite de estimación razonada de la cuantía, esta se tasó en “[…] $36.603.056 […]” (negrilla del texto).5

Radicación núm.: 11001-33-35-021-2023-00264-01

Demandante: María Victoria Bustos Bastidas

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, en el sentido de DECLARAR que la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corresponde al Juzgado Veintiuno Administrativo del

Circuito de Bogotá (Sección Segunda).

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda).

TERCERO: COMUNICAR la presente providencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.

CUARTO: Por Secretaría REALIZAR las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica

para la Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

(t-h)

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