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CE - Auto interlocutorio 11001333502220240009001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001333502220240009001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: Demandante: Demandado: 11001-33-35-022-2024-00090-01 (3356-2024) Fernando Alberto Jiménez Pérez FOMAG y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Demandante: Demandados: Referencia:

11001-33-35-022-2024-00090-01 (3356-2024) Fernando Alberto Jiménez Pérez Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Departamento de Boyacá Conflicto de competencia AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA El despacho procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Fernando Alberto Jiménez Pérez, a través de apoderado, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, y el Departamento de Boyacá, con las siguientes pretensiones: 1. Que se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 005060 DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2022, mediante la cual le niegan la pensión jubilación a mi representado. 2. Que se Declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 005536 DE FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2022, mediante la cual resolvieron el correspondiente recurso de reposición y decidieron no reponer la resolución 005060 de fecha 12 de agosto de 2022, no conceder el recurso de apelación por improcedente y confirmo en todas y cada una de las partes la mencionada resolución No. 005060. [Transcripción literal con posibles errores ortográficos]. 1.2. Trámite ante los juzgados 2. El trámite inició ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, quien, mediante auto del 26 de octubre del 2023 se declaró sin

literal con posibles errores ortográficos]. 1.2. Trámite ante los juzgados 2. El trámite inició ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, quien, mediante auto del 26 de octubre del 2023 se declaró sin competencia territorial. Argumentó que, al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pensional, la competencia recae en el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede allí. Sin embargo,Radicación: Demandante: Demandado: 11001-33-35-022-2024-00090-01 (3356-2024) Fernando Alberto Jiménez Pérez FOMAG y otro

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cuando esto último no sucede la competencia debe residir en el juez administrativo del lugar donde se ubica la sede principal de la entidad pública demandada. 3. En razón a lo anterior, remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá, al considerar que como quiera que el demandante señaló que se encuentra domiciliado en Tunja, pero en dicha parte del territorio nacional no tiene sede el FOMAG debía asumir el conocimiento del asunto, los jueces con domicilio de la entidad demandada. 4. El proceso fue asignado al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, se declaró sin competencia y promovió un conflicto negativo mediante auto del 23 de abril de 2024. 5. Argumentó que, si bien el numeral 3 del artículo 156 del CPACA asigna la competencia territorial en asuntos pensionales al juez del domicilio del demandante —siempre que la entidad demandada tenga sede allí—, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que, de no ser así, debe aplicarse la primera regla de ese numeral, esto es, la competencia se definirá por el último lugar de prestación de servicios. Para este caso, es el municipio de Labranzagrande, adscrito a la jurisdicción territorial del circuito judicial administrativo de Sogamoso. 1.3. Trámite ante esta corporación 6. El proceso fue asignado por reparto el 12 de junio de 20241. En consecuencia, mediante auto del 26 de agosto de 20242, el despacho corrió traslado a las partes por el término de 3 días para que presentaran sus respectivos alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. Sin embargo, el término aludido venció sin que las partes se manifestaran. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. De conformidad con el artículo 158 del CPACA3, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de

artículo 158 del CPACA. Sin embargo, el término aludido venció sin que las partes se manifestaran. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. De conformidad con el artículo 158 del CPACA3, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, esta corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 2.2. Problema jurídico 8. A partir del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso y Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 1 Samai, índice 001. 2 Samai, índice 005. 3 «ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto»Radicación: Demandante: Demandado: 11001-33-35-022-2024-00090-01 (3356-2024) Fernando Alberto Jiménez Pérez FOMAG y otro

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Dado que la entidad demandada carece de presencia física en el domicilio de la parte actora, ¿deben aplicarse las reglas de competencia territorial señaladas para los asuntos laborales? 2.3. Caso concreto 9. El despacho debe advertir que el señor Fernando Alberto Jiménez Pérez acudió a esta jurisdicción con el fin de que se le reconozca pensión de jubilación. Por lo tanto, en virtud de la naturaleza pensional del litigio, la competencia territorial del presente asunto se debe determinar conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, que establece: ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar (negrillas fuera del texto). 10. De acuerdo con la norma en cita, es claro que, en los asuntos pensionales, la competencia territorial se determina por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en ese mismo lugar. 11. Descendiendo al caso en concreto, se observa que, verificado el escrito de demanda, el señor Fernando Alberto Jiménez Pérez se encuentra domiciliado en Tunja, Boyacá. Esta situación conlleva a que ninguno de los juzgados que se encuentran en conflicto sea competente para conocer y tramitar el asunto dado que, el primer supuesto señalado por el legislador, que es el domicilio de la demandante, no se cumple respecto de estos. 12. Además, según el Acuerdo núm. 11653 del

de los juzgados que se encuentran en conflicto sea competente para conocer y tramitar el asunto dado que, el primer supuesto señalado por el legislador, que es el domicilio de la demandante, no se cumple respecto de estos. 12. Además, según el Acuerdo núm. 11653 del 20204 el circuito judicial administrativo de Tunja comprende dicho municipio. Por lo tanto, serán los juzgados de este circuito quienes deberán asumir el conocimiento del asunto, ya que tienen sede en el domicilio de la demandante, lo que asegura su cercanía con la administración de justicia. 13. Cabe destacar que esta subsección buscando garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en aplicación de los principios de

4 «Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».Radicación: Demandante: Demandado: 11001-33-35-022-2024-00090-01 (3356-2024) Fernando Alberto Jiménez Pérez FOMAG y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

celeridad5 y eficiencia6 consagrados en la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, que exigen una administración de justicia pronta, cumplida y eficaz, e imponen diligencia a los funcionarios en la sustanciación de los asuntos, ya adoptado decisiones similares7, cuando la competencia recae en un juzgado distinto a los involucrados en el conflicto, como se observa a continuación: Verificada la demanda y sus anexos, se observa que el demandante tiene domicilio en el municipio de Jamundí, Valle del Cauca. En ese sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 2, numeral 26.3 del Acuerdo PCSJA2011653 de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura «[p]or el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», se tiene que el Distrito Judicial Administrativo del Valle del Cauca está conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Buenaventura, Buga, Cartago y Cali, este último comprende territorialmente, entre otros, al municipio de Jamundí, por lo que son los juzgados administrativos de Cali [por reparto] los competentes por el factor territorial para conocer de la demanda presentada por José Niray Rivera Torres. Así las cosas, se declarará que los competentes para conocer del presente asunto por el factor territorial son los juzgados administrativos de Cali, por lo que se dispondrá la remisión a estos juzgados para que el proceso de la referencia sea repartido. Asimismo, se ordenará comunicar esta decisión al Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja y el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para efectos de que realicen las anotaciones a que haya lugar 14. Finalmente, es importante señalar que al ser la demandada una entidad de orden nacional, cuenta con

Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja y el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para efectos de que realicen las anotaciones a que haya lugar 14. Finalmente, es importante señalar que al ser la demandada una entidad de orden nacional, cuenta con la capacidad de ejercer su derecho de defensa en cualquier circuito judicial del país, apoyada en el uso de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, como lo dispone el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, por lo que se ordenará su remisión a los jueces administrativos de Tunja, Boyacá (reparto). 2.4. Definición del juez competente 15. A partir de las consideraciones expuestas, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por el señor Fernando Alberto Jiménez Pérez en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el Departamento de Boyacá son los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja (reparto). 5 «ARTÍCULO 4. Modificado por el Artículo 1 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento […]». 6 «ARTÍCULO 7. EFICIENCIA. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2637 de 2004. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes

en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley]». 7 Así lo ha considerado esta Subsección en anteriores ocasiones según puede verse en auto del 30 de octubre de 2024, expediente con radicado 11001-33-35-028-2022-00262-01 (6443-2022) M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar; y auto del 20 de febrero del 2025, expediente con radicado 11001-33-42-050-2024-00087-01 (4539-2024) M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.Radicación: Demandante: Demandado: 11001-33-35-022-2024-00090-01 (3356-2024) Fernando Alberto Jiménez Pérez FOMAG y otro

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2.5. Cuestión adicional 16. El despacho encuentra que la parte demandante a través de escrito radicado el 20 de junio de 2025, solicitó retiro de la demanda. Sin embargo, no se emitirá pronunciamiento alguno frente a este aspecto, dado que la competencia de esta corporación se limita a determinar el juez competente para el asunto. Por lo tanto, el juez del circuito judicial de Tunja, a quien se le asigne el proceso, será el encargado de resolver dicha solicitud. 17. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer por el factor territorial de la demanda instaurada por el señor Fernando Alberto Jiménez Pérez en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el Departamento de Boyacá, corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja (reparto), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Remitir el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, a fin de que sea sometido a reparto para su conocimiento y trámite. TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a los Juzgados Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso y Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. CUARTO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace

CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM

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