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CE - Auto interlocutorio 11001333502420150014301

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001333502420150014301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 11001-33-35-024-2015-00143-01 (1307-2025)

Demandante: Olga Mariela García Santander

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1

Tema: Auto que resuelve recurso de apelación contra providencia que modificó liquidación del crédito

AUTO INTERLOCUTORIO ________________________________________________________________

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 11 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A», por medio del cual se modificó la liquidación del crédito.

I. ANTECEDENTES2

1. La señora Olga Mariela García Santander solicitó que se librara mandamiento de pago contra la UGPP por los siguientes conceptos: i) la suma de $401.193.922,71, por intereses moratorios causados entre el 27 de septiembre de 2009 y el 31 de marzo de 2013, calculados sobre el capital de la obligación, esto es, $422.917.800,58, correspondiente a las mesadas pensionales reconocidas en el título ejecutivo y dejadas de percibir; y ii) el pago de las costas procesales.

marzo de 2013, calculados sobre el capital de la obligación, esto es, $422.917.800,58, correspondiente a las mesadas pensionales reconocidas en el título ejecutivo y dejadas de percibir; y ii) el pago de las costas procesales.

2. En cuanto a los hechos, se indicó que el título ejecutivo está conformado por la sentencia del 23 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por la providencia de segunda instancia del 21 de agosto de 2008, dictada por el Consejo de Estado. En dichas decisiones se reconoció a favor de la actora el derecho a percibir una pensión gracia, a partir del 3 de noviembre de 1999, equivalente al 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicios, cuyo pago correspondía a la entonces Caja Nacional de Previsión Social EICE (CAJANAL) —hoy representada por la UGPP—.

3. En cumplimiento de lo ordenado en las referidas sentencias, CAJANAL expidió la Resolución UG 015133 del 25 de octubre de 2011, notificada el 31 de octubre de 2011, la cual fue modificada mediante la Resolución UGM 057896 del 2 de noviembre de 2012. En dich os actos administrativos se liquidaron las mesadas

1 En adelante UGPP. 2 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.Radicado: 11001-33-35-024-2015-00143-01 (1307-2025)

Ejecutante: Olga Mariela García Santander 2 pensionales dejadas de percibir por la actora, debidamente indexadas, en cuantía

Ejecutante: Olga Mariela García Santander 2 pensionales dejadas de percibir por la actora, debidamente indexadas, en cuantía de $422.917.800,58, suma que fue pagada con posterioridad al 25 de marzo de

2013. No obstante, a la fecha de presentación de la demanda, la entidad no liquidó ni pagó los intereses moratorios derivados del pago tardío de dichas mesadas, los cuales deben liquidarse entre el 27 de septiembre de 2009 y el 31 de marzo de

2013.

II. TRÁMITE PROCESAL Y ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

4. Mediante auto del 17 de junio de 2016, el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, negó el mandamiento de pago3.

5. Contra dicha decisión, la actora, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación.

6. El 1.º de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C», mediante auto y en aplicación del factor de conexidad, ordenó remitir el proceso ejecutivo de la referencia a la autoridad judicial que profirió la senten cia de primera instancia del proceso originario de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección «A»4.

7. Posteriormente, mediante auto del 10 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A», declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 17 de junio de 2016, al considerar

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A», declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 17 de junio de 2016, al considerar que el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, actuó sin competencia5.

8. En consecuencia, 4 de octubre de 2017 —notificado el 11 de octubre de 2017 —, el Tribunal libró mandamiento de pago en la forma solicitada por la ejecutante, esto es, por la suma de $401.193.922,71, correspondiente a intereses moratorios causados entre el 27 de septiembre de 2009 y el 31 de marzo de 20136.

9. La UGPP contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones de mérito: i) caducidad de la acción; ii) pago; iii) buena fe; iv) inexistencia de la obligación en cabeza de la UGPP, dada la época de causación del derecho reclamado; v) improcedencia de la imposición de costas procesales; vi) compensación; y vii) la innominada o genérica.7

10. Mediante sentencia del 4 de marzo de 2021, el Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos dispuestos en el mandamiento de pago y se abstuvo de imponer condena en costas. En dicha providencia, el a quo estudió de fondo únicamente las excepciones de pago y compensación, por cuanto las demás no se encuentran entre aquellas que, de manera taxativa, prevé el artículo 442 del Código General del

3 Folio 101 del expediente físico. 4 Folio 157 del expediente físico.

excepciones de pago y compensación, por cuanto las demás no se encuentran entre aquellas que, de manera taxativa, prevé el artículo 442 del Código General del

3 Folio 101 del expediente físico. 4 Folio 157 del expediente físico. 5 Folio 161 del expediente físico. 6 Folio 170 del expediente físico. 7 Folio 204 del expediente físico.Radicado: 11001-33-35-024-2015-00143-01 (1307-2025)

Ejecutante: Olga Mariela García Santander

3 Proceso como procedentes en el proceso ejecutivo cuando el título lo conforma una sentencia judicial8.

11. Al analizar la excepción de pago, el Tribunal señaló que la UGPP la sustentó en el hecho de que, mediante la Resolución UGM 015133 del 25 de octubre de 2011, modificada por la Resolución UGM 057896 del 2 de noviembre de 2012, CAJANAL había pagado la obliga ción reclamada. No obstante, concluyó que dichos actos administrativos no acreditan el pago de los intereses moratorios reclamados en el proceso ejecutivo, causados entre la ejecutoria de la sentencia judicial y el pago del retroactivo pensional, razón por la cual negó la excepción.

12. De igual forma, la excepción de compensación no prosperó, en tanto fue formulada de manera genérica, sin precisar los pagos que eventualmente hubiera recibido la actora y que permitieran configurar dicha causal exceptiva.

13. En consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, esto es, por los intereses moratorios causados entre el 27

recibido la actora y que permitieran configurar dicha causal exceptiva.

13. En consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, esto es, por los intereses moratorios causados entre el 27 de septiembre de 2009 y el 31 de marzo de 2013, «sin perjuicio de que sea en la etapa de liquidación del crédito donde se precisen las sumas a cargo de la UGPP».

14. Esta decisión fue apelada por la UGPP9.

15. Esta Subsección dictó sentencia de segunda instancia el 3 de agosto de 2023, a través de la cual se confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado10.

16. Posteriormente, la UGPP, por conducto de su apoderado, presentó liquidación del crédito, en la cual señaló haber dado cumplimiento a lo ordenado en el título ejecutivo mediante los actos administrativos proferidos. En particular, indicó que mediante la Res olución RDP 24584 del 6 de octubre de 2023 se reconocieron intereses moratorios en favor de la ejecutante por valor de $162.273.817, correspondientes a dos liquidaciones parciales por $97.526.967,30 y $64.746.849,49, calculadas con base en pagos efectuados por $511.601.500,96 y $339.643.395,52, respectivamente.

III. EL AUTO APELADO

17. Mediante auto del 11 de marzo de 2025, el Tribunal modificó la liquidación del crédito presentada por la UGPP y, en su lugar, determinó que el saldo insoluto de la obligación ascendía a $278.401.057,02.

18. Para ello, descartó la liquidación presentada por la entidad, que fijaba como

crédito presentada por la UGPP y, en su lugar, determinó que el saldo insoluto de la obligación ascendía a $278.401.057,02.

18. Para ello, descartó la liquidación presentada por la entidad, que fijaba como valor a reconocer la suma de $162.273.817, por cuanto no se atuvo a los criterios establecidos en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Precisó que los intereses moratorios debían calcularse entre el 27 de septiembre de 2009 y el 31 de marzo de 2013, respecto de las sumas reconocidas y pagadas mediante la Resolución UGM 015133 del 25 de octubre de 2011, modificada por la Resolución

8 Folio 289 del expediente físico. 9 Folio 296 del expediente físico. 10 Folio 307 del expediente físico.Radicado: 11001-33-35-024-2015-00143-01 (1307-2025)

Ejecutante: Olga Mariela García Santander

4 UGM 057896 del 2 de noviembre de 2012. Enfatizó que frente a dicha providencia la ejecutada no presentó oposición alguna dentro del término de traslado.

19. Recordó que, al presentar la demanda ejecutiva, la actora liquidó los intereses de la obligación en $401.193.922,71, calculados sobre un capital de $422.917.800,58; no obstante, el Tribunal consideró que dicho capital no correspondía a las mesadas pensiona les causadas hasta la ejecutoria de la sentencia base de recaudo.

20. En criterio del a quo, los intereses moratorios únicamente se causan sobre el capital consolidado e indexado a la fecha de ejecutoria de la sentencia base de

sentencia base de recaudo.

20. En criterio del a quo, los intereses moratorios únicamente se causan sobre el capital consolidado e indexado a la fecha de ejecutoria de la sentencia base de recaudo, «sin desconocer las obligaciones que, en obligaciones periódicas, como lo son la reliquidación de un[a] pensión, se afecta la base de la prestación, generando diferencias hasta el cumplimiento efectivo de la orden judicial; diferencias estas que se pagan, pero sin interés alguno, por carencia de título que así lo ordene».

21. Con base en los comprobantes de nómina obrantes en el expediente, el Tribunal determinó que, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, el valor de las mesadas indexadas causadas a favor de la ejecutante ascendía a $339.643.395,32. En consecuencia, sobre di cha suma se calcularon los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (27 de septiembre de 2009) y hasta el 25 de marzo de 2013, fecha en la que se pagó el capital de la obligación, lo que arrojó un valor de $278.401.057,02.

22. Finalmente, respecto de la suma de $162.273.817 que la UGPP afirmó haber reconocido a la actora por concepto de intereses moratorios mediante la Resolución RDP 024584 del 6 de octubre de 2023, el Tribunal indicó que en el expediente no obra constancia de su pago efectivo; no obstante, precisó que, una vez se acredite dicho pago, deberá descontarse del saldo insoluto de la obligación.

IV. RECURSOS DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN

obra constancia de su pago efectivo; no obstante, precisó que, una vez se acredite dicho pago, deberá descontarse del saldo insoluto de la obligación.

IV. RECURSOS DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN

23. La UGPP interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, mediante el cual solicitó que se revocara la decisión del auto que modificó la liquidación del crédito.

24. Sostuvo que la entidad ha dado cumplimiento a lo ordenado en el título ejecutivo mediante la expedición de los actos administrativos que acreditan el acatamiento de las sentencias que lo conforman.

25. Reiteró que, mediante la Resolución RDP 24584 del 6 de octubre de 2023 se determinaron los intereses a reconocer a la actora por la suma de $162.273.817 , correspondientes a dos cálculos de intereses por $97.526.967,30 y $64.746.849,49, tasados con base en dos pagos realizados por la entidad por $511.601.500,96 y $339.643.395,52, respectivamente.

26. Señaló que dichos valores fueron determinados por la Subdirección de Nómina de Pensionados, teniendo en cuenta que mediante la Resolución UGM 015133 del 25 de octubre de 2011 se reconoció un retroactivo pensional por $511.601.500,96, pagado el 30 de noviembre de 2011, lo que generó intereses moratorios entre el 27Radicado: 11001-33-35-024-2015-00143-01 (1307-2025)

Ejecutante: Olga Mariela García Santander 5 de septiembre de 2009 y el 11 de junio de 2009 por $97.526.967,30, sin que

Ejecutante: Olga Mariela García Santander 5 de septiembre de 2009 y el 11 de junio de 2009 por $97.526.967,30, sin que existieran períodos muertos, dado que la solicitud de cumplimiento se presentó el 28 de septiembre de 2009.

27. Añadió que, posteriormente , mediante la Resolución UGM 057896 del 2 de noviembre de 2012, se modificó la anterior y se reconoció un nuevo retroactivo por $339.643.395,52, pagado en la nómina de marzo de 2013, sobre el cual se calcularon intereses moratorios por $64.746.849,49, correspondientes al mismo lapso.

28. En ambos casos, se precisó que los intereses se calcularon hasta el 11 de junio de 2009, por cuanto, a partir del 12 de junio de 2009, hasta la fecha efectiva del pago, CAJANAL estaba inmerso en un proceso de liquidación.

V. AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN

29. Mediante auto del 21 de abril de 2025, el Tribunal negó la reposición y concedió el recurso de apelación propuesto por la UGPP.

30. Para ello, explicó que la entidad se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la liquidación del crédito, en el sentido de que únicamente adeudaba a la actora la suma de $162.273.817, reconocida mediante la Resolución RDP 024584 del 6 de octubre de 2023.

31. Empero, la liquidación de la entidad fue rechazada de plano, ya que no siguió las directrices establecidas en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.

Lo que se advierte, por ejemplo, en el hecho de que los intereses solo se calcularon

31. Empero, la liquidación de la entidad fue rechazada de plano, ya que no siguió las directrices establecidas en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.

Lo que se advierte, por ejemplo, en el hecho de que los intereses solo se calcularon hasta junio de 2009, cuando la sentencia ejecutiva dispuso que estos se ta sarían entre el 7 de septiembre de 2009 y el 31 de marzo de 2013.

32. Asimismo, de los documentos aportados por la entidad, en especial del certificado del FOPEP del 14 de diciembre de 2023, se advirtió que el único pago efectuado en cumplimiento de la sentencia base de recaudo fue el realizado en marzo de 2013 . En consecuencia, negó la reposición y concedió el recurso de apelación.

VI. CONSIDERACIONES

5.1. Régimen aplicable y procedencia del recurso

33. Al asunto que se resuelve le son aplicables la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con las modificaciones incluidas en la Ley 2080 de 2021 y la Ley 1564 de 2012

(CGP) en lo que no se encuentre regulado en las disposiciones anteriores, por expresa remisión de los artículos 306 y 29811 del CPACA.

11 Sobre la aplicabilidad del CGP en los procesos ejecutivos adelantados en esta jurisdicción el artículo en cita dice lo siguiente: «ARTÍCULO 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad,

«ARTÍCULO 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)».Radicado: 11001-33-35-024-2015-00143-01 (1307-2025)

Ejecutante: Olga Mariela García Santander

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34. De otra parte, el recurso de apelación es procedente, pues fue interpuesto en la debida oportunidad procesal12.

35. En efecto, el auto que modificó la liquidación del crédito se notificó por estado el 12 de marzo de 2025 y el recurso de reposición en subsidio apelación fue presentado el 17 de marzo de 2025, esto es, al tercer día hábil siguiente.

5.2. Competencia

36. Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 11 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A», conforme el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso y 26 de la Ley 2080 de 2021 respectivamente.

37. De otra parte, dado que el auto que decide el recurso de apelación contra la providencia que modifica el estado del crédito en el proceso ejecutivo no corresponde a la competencia de la Sala, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA y sus remisiones, su conocimiento recae en el despacho

providencia que modifica el estado del crédito en el proceso ejecutivo no corresponde a la competencia de la Sala, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA y sus remisiones, su conocimiento recae en el despacho del magistrado ponente, en los términos del numeral 3 ibidem, según el cual: «será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia (…)».

5.3. Problema jurídico

38. Consiste en determinar , conforme los argumentos del recurso de apelación, si: ¿es procedente revocar el auto a través del cual se modificó la liquidación del crédito por el a quo, en consecuencia, establecer el saldo insoluto de la obligación e n la suma de $162.273.817, conforme los cálculos realizados por la UGPP?

5.4. De la liquidación del crédito

39. El artículo 446 del Código General del Proceso regula la etapa de liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. Debe recordarse que es en este escenario en el que se concreta el estado actualizado del crédito, a partir de operaciones puramente aritméticas que definen las cifras a las que asciende la obligación por los conceptos determinados en la orden de seguir adelante con la ejecución (a saber: capital, intereses, costas, etc.).

40. En consecuencia, la liquidación debe sujetarse a los parámetros de la obligación ejecutada fijados en el mandamiento ejecutivo y en el auto o la sentencia que resolvió las excepciones. En otras palabras, la apertura de esta etapa impide que se discutan nue vamente aspectos sustanciales o formales del título, es decir, que

ejecutada fijados en el mandamiento ejecutivo y en el auto o la sentencia que resolvió las excepciones. En otras palabras, la apertura de esta etapa impide que se discutan nue vamente aspectos sustanciales o formales del título, es decir, que se reabran debates ya precluidos, como los realizados en la sentencia que resuelve las excepciones de mérito.

41. En ese sentido, el artículo 446 del CGP dispone que, ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva las

12 3 días luego de notificado el auto por estado, según los artículos 322 CGP y 244 numeral 3° CPACA.Radicado: 11001-33-35-024-2015-00143-01 (1307-2025)

Ejecutante: Olga Mariela García Santander 7 excepciones cuando no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, y adjuntando —si fueren necesarios— los documentos que sustenten los abonos o pagos parciales que se hubieran efectuado luego de ser notificado el mandamiento ejecutivo13.

42. A su turno, el inciso 2 del artículo 446 establece que de la liquidación presentada se correrá traslado por secretaría a la otra parte, en la forma prevista en el artículo 110 del CGP, por el término de tres (3) días. Dentro de ese lapso, solo podrán formularse objeciones relativas al estado de cuenta, para lo cual deberá acompañarse, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen

110 del CGP, por el término de tres (3) días. Dentro de ese lapso, solo podrán formularse objeciones relativas al estado de cuenta, para lo cual deberá acompañarse, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales atribuidos a la liquidación objetada.

43. Vencido el traslado, el juez que conoce del proceso decidirá si aprueba o modifica la liquidación mediante auto, el cual solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso se tramitará en efecto diferido, de modo que no impedirá el remate de bienes ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no sea objeto de apelación.

44. Se destaca que la apelación que se presente contra el auto que modifica la liquidación del crédito debe cumplir con la carga de indicar los posibles yerros que, a juicio del recurrente, pudo incurrir el a quo en las operaciones aritméticas realizadas para arribar al saldo final de la obligación . Esto garantiza que el debate en esta etapa se finque sobre las cifras del crédito y no sobre aspectos sustanciales ya precluidos.

45. Por último, el artículo 447 del Código General del Proceso dispone que, si lo embargado se trata de dinero, el juez entregará dicha suma al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado siempre y cuando se encuentre ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito14.

5.5. Caso concreto

46. Para resolver el problema jurídico planteado, se reitera que la UGPP, en su recurso de alzada, sostuvo que los intereses moratorios por los cuales se libró

5.5. Caso concreto

46. Para resolver el problema jurídico planteado, se reitera que la UGPP, en su recurso de alzada, sostuvo que los intereses moratorios por los cuales se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución, tanto en primera como en segunda i nstancia, ascienden a $162.273.817, suma reconocida mediante la Resolución RDP 24584 del 6 de octubre de 2023.

47. Lo anterior, por concepto de dos liquidaciones que ascienden a $97.526.967,30 y $64.746.849,49, correspondientes —según la entidad— a los intereses causados por dos pagos efectuados en favor de la actora por concepto de retroactivo

13 Auto del 31 de julio de 2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42-000-2015-06054-02 (0626-19) 14 «Entrega de dinero al ejecutante. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si l o embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación.»Radicado: 11001-33-35-024-2015-00143-01 (1307-2025)

Ejecutante: Olga Mariela García Santander

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entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación.»Radicado: 11001-33-35-024-2015-00143-01 (1307-2025)

Ejecutante: Olga Mariela García Santander 8 pensional, por valores de $511.601.500,96 y $339.643.395,52, efectuados en noviembre de 2011 y marzo de 2013, respectivamente.

48. Asimismo, la entidad precisó que los intereses fueron calculados únicamente hasta el 11 de junio de 2009, en tanto que, a partir del 12 de junio de 2009 y hasta la fecha efectiva del pago, CAJANAL se encontraba inmersa en un proceso de liquidación, razón por la cual —a su juicio— no procedía la causación de intereses moratorios.

49. El Despacho considera que no le asiste razón a la entidad en su recurso de

alzada, dadas las siguientes razones:

50. En primer lugar, respecto del capital sobre el cual la UGPP calculó los intereses moratorios —esto es, $511.601.500,96 y $339.643.395,52—, se advierte que tales valores no cuentan con respaldo probatorio en los elementos que obran en el expediente.

51. En efecto, conforme a la certificación de «cálculo de fallos » generada por la UGPP el 4 de junio de 201315, se observa que por concepto de retroactivo pensional a la actora únicamente se le canceló, en marzo de 2013, la suma de $422.917.800,58 —integrada por $398.686.456,77 por mesadas, $72.885.785,82 por otros conceptos y menos descuentos en salud por $48.461.140,41—, de la cual

$422.917.800,58 —integrada por $398.686.456,77 por mesadas, $72.885.785,82 por otros conceptos y menos descuentos en salud por $48.461.140,41—, de la cual $339.643.395,52 correspondían a mesadas atrasadas debidamente indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

52. Al margen de lo anterior, no se advierte la existencia de pagos adicionales a los descritos, por lo que no existe sustento probatorio que permita afirmar la procedencia de una doble tasación de intereses, como lo plantea la UGPP en su recurso. Incluso, tal como lo señaló el a quo al resolver la reposición, el certificado del FOPEP sobre los dineros recibidos por la actora entre 2011 y 2023 demuestra que esta solo recibió el pago de un retroactivo pensional en marzo de 2013.

53. En consecuencia, lo expuesto desvirtúa las afirmaciones de la entidad sobre la existencia de diferentes pagos a favor de la actora y conduce a concluir que el cálculo de los intereses moratorios debía realizarse únicamente sobre el capital pagado en marzo de 2013, esto es, el capital consolidado a la fecha de ejecutoria de la sentencia ($339.643.395,52), criterio adoptado por el a quo y frente al cual no se formuló reproche directo, razón por la cual permanecerá incólume esa decisión.

54. De otra parte, la entidad sostuvo que los intereses moratorios solo se calcularon desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo (27 de septiembre de 2009) hasta el 11 de junio de 2009, en atención a que, a partir del día siguiente, CAJANAL ingresó en liquidación.

desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo (27 de septiembre de 2009) hasta el 11 de junio de 2009, en atención a que, a partir del día siguiente, CAJANAL ingresó en liquidación.

55. Al respecto, debe recordarse que la liquidación del crédito es la etapa en que se concreta el valor definitivo de la obligación insatisfecha en el proceso ejecutivo, para lo cual las partes al presentar el memorial con su consideración y tasación sobre el valor de la obligación deben atenerse a lo decidido tanto en el mandamiento

15 Folio 48 del expediente físico.Radicado: 11001-33-35-024-2015-00143-01 (1307-2025)

Ejecutante: Olga Mariela García Santander 9 de pago y, en este caso, la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución , no siendo dable traer argumentos jurídicos que ya fueron debatidos en esas etapas procesales.

56. En ese orden, la UGPP, pretende seguir debatiendo aspecto ya definido en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso que los intereses moratorios debían calcularse entre el 27 de septiembre de 2009 y el 31 de marzo de 2013.

57. Así las cosas, se confirmará n los argumentos dados por el tribunal en el auto apelado, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la UGPP y se fijó el saldo insoluto de la obligación en $278.401.057,02.

58. No obstante, debe precisarse que en dicha providencia el a quo no imputó el pago alegado por la entidad por $162.273.817, al no obrar en el expediente constancia de su desembolso efectivo.

58. No obstante, debe precisarse que en dicha providencia el a quo no imputó el pago alegado por la entidad por $162.273.817, al no obrar en el expediente constancia de su desembolso efectivo.

59. Al respecto, el Despacho encuentra que, en el tránsito de segunda instancia, la entidad aportó certificado de orden de pago presupuestal SIIF del 24 de abril de 2025, en la que se advierte que a la actora le fue consignada la suma mencionada ($162.273.817,0016). Razón por la cual, el a quo deberá tener en cuenta dicho monto al momento de determinarse la actualización del crédito.

5.6. De la solicitud de incidente de regulación de honorarios

60. Se observa que, durante el trámite de la segunda instancia, la señora Johana María Garzón Caballero, en nombre propio y en representación de otras personas, en calidad de hija del señor Efrén Darío Garzón Moreno, presentó incidente de regulación de honorarios17.

61. Para tal efecto, manifestó que su padre actuó como apoderado judicial de la ejecutante Olga Mariela García Santander, circunstancia en virtud de la cual presentó la demanda ejecutiva que dio inicio al proceso que hoy ocupa la atención de esta Corporación. Añadió que el señor Garzón Moreno falleció el 8 de diciembre de 2016, para lo cual anexó el respectivo certificado de defunción.

62. Esta solicitud debe ser resuelta por el a quo, con el propósito de garantizar a las partes su derecho a la doble instancia.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 11 de marzo de 2025, mediante el cual el

partes su derecho a

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