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CE - Auto interlocutorio 11001333502520250009501

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001333502520250009501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Demandante: Demandado: Referencia:

11001-33-35-025-2025-00095-01 (1019-2025) Jhon Jairo Chara Mina Nación, Ministerio de Defensa Nacional Conflicto de Competencia AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA El despacho procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá. I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Jhon Jairo Chara Mina, por conducto de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, con las siguientes pretensiones: 1. Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo conformado por el oficio No. RS20230323PS007409 - MDN-DVGSEDB-DIVRI del 23 de marzo de 2023, proferido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, en virtud del cual se negó el reajuste de la pensión de invalidez, en cuanto a la correcta liquidación e inclusión de la prima de antigüedad. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del Derecho, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, disponga lo siguiente: 2.1. Reajustar el valor reconocido por prima de antigüedad en la pensión de invalidez del demandante, pues esta se reconoció en un 22.52% del sueldo básico, cuando debió ser reconocida en un 38.5% del sueldo básico, en correcta aplicación de lo normado en el artículo 18 del decreto 4433 del 2004. 2.2. Reajustar la pensión de invalidez que devenga el actor con el fin de que sea liquidada con fundamento en las disposiciones del decreto 4433 del

del sueldo básico, en correcta aplicación de lo normado en el artículo 18 del decreto 4433 del 2004. 2.2. Reajustar la pensión de invalidez que devenga el actor con el fin de que sea liquidada con fundamento en las disposiciones del decreto 4433 del 2004 y la sentencia de unificación SUJ2-015 CE-S2 2019, en el sentido de no afectar doblemente el valor que se reconoce por prima de antigüedad1 […]. 1 Transcripción literal con posibles errores ortográficos.Radicado: 11001-33-35-025-2025-00095-01 (1019-2025) Demandante: Jhon Jairo Chara Mina Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional

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1.2. Trámite ante los juzgados 2. El conocimiento del presente proceso le fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, el cual, mediante auto del 4 de marzo de 20252, declaró su falta de competencia por el factor territorial, al considerar que el asunto de la referencia es de naturaleza pensional, por lo que es competente el juez del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en dicho lugar, y como quiera que, el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, tiene sede en la ciudad de Bogotá, son los juzgados administrativos de dicho distrito judicial, los competentes para conocer del asunto. 3. Como fundamento de lo anterior, el expediente fue asignado al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que, a través de auto del 25 de marzo de 20253, declaró su falta de competencia para adelantar el trámite del medio de control instaurado y promovió conflicto negativo de competencia. 4. Al respecto, este último expuso que cuando la demanda versa sobre derechos pensionales y la entidad demandada no tiene sede en el domicilio del demandante, debe atenderse la pauta de competencia, según la cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho será adelantado por el juez del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, que para el caso concreto fue en el Batallón de Infantería 25 «General Roberto Domingo Rico Díaz», ubicado en el municipio de Villa Garzón en el departamento del Putumayo, por lo que a su juicio es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, quien debe asumir el conocimiento del asunto. 1.3. Trámite ante esta corporación 5. El proceso fue asignado a este despacho por reparto del 8 de abril de 20254. En consecuencia, mediante auto del 9 de julio de 20255, se

de Mocoa, quien debe asumir el conocimiento del asunto. 1.3. Trámite ante esta corporación 5. El proceso fue asignado a este despacho por reparto del 8 de abril de 20254. En consecuencia, mediante auto del 9 de julio de 20255, se corrió traslado a las partes por el término común de 3 días para que presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo6, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. El demandante, a través de apoderada, manifestó que la competencia para conocer del asunto recae en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, ello por cuanto, reside en el municipio de Garzón, Putumayo y su último lugar de prestación de servicios fue en el Batallón de Infantería 25 «General Roberto Domingo Rico Díaz», del municipio de Villa Garzón, también ubicado en el departamento de Putumayo. 2 SAMAI, índice 002 5ED_EXPEDIENTE_11001333502520250009(.zip) NroActua 2, archivo 013Autoremitepor_ORaNUR20230026600JHO 3 SAMAI, gestión en otros despachos, Juzgado Administrativo 025 de Bogotá, índice 004. 4 SAMAI, índice 003. 5 SAMAI, índice 005. 6 En adelante CPACARadicado: 11001-33-35-025-2025-00095-01 (1019-2025) Demandante: Jhon Jairo Chara Mina Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional

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II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. De conformidad con el artículo 158 del CPACA7, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, esta corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 2.2 Problema jurídico 7. A partir del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa y Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, el despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: ¿Es competente el juez del domicilio de la parte demandante, que en este asunto reclama un derecho pensional, para conocer del proceso, sin perjuicio de que la entidad demandada no cuente con sede física en ese territorio? 8. Para resolver esta cuestión, el despacho tendrá en cuenta las siguientes consideraciones. 2.3. Caso concreto 9. Sea lo primero recordar que el señor Jhon Jairo Chara Mina, acudió a esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se anule el oficio núm. RS20230323PS007409 - MDN-DVGSEDB-DIVRI del 23 de marzo de 2023, mediante el cual se le negó el reajuste de su asignación de invalidez. Por lo tanto, en virtud de la naturaleza pensional del litigio, la competencia territorial del presente asunto se debe determinar conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, que establece: ARTÍCULO 156. COMPETENCIA

POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. (negrillas fuera del texto). 10. Como se observa, en principio, el asunto le correspondería al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pues el Ministerio de Defensa Nacional 7 «Artículo 158. - Modificado por la Ley 2080 de 2021, art. 33. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de estado conforme al procedimiento […]».Radicado: 11001-33-35-025-2025-00095-01 (1019-2025) Demandante: Jhon Jairo Chara Mina Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional

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únicamente tiene sede en Bogotá8, más no en Mocoa. No obstante, resulta evidente que la lectura literal de la referida disposición es insuficiente para determinar la competencia territorial de las autoridades judiciales en los asuntos pensionales, en los que la entidad demandada no cuenta con sede, por lo que resulta necesario integrar el ordenamiento jurídico, con el fin de evitar interpretaciones aisladas que limiten el derecho de acción de los usuarios de la administración de justicia. 11. En este contexto, es importante recordar que una de las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA consistió en unificar el lenguaje jurídico en las reglas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Concretamente, se eliminó el uso indistinto de los términos «oficina» y «sede» del numeral 3 del artículo 156 del CPACA. En su lugar, se adoptó exclusivamente el término «sede», con el propósito de evitar discusiones interpretativas sobre la jerarquía de las oficinas como criterio determinante para establecer la competencia territorial de las autoridades judiciales. 12. En efecto, frente a la regla de competencia en los asuntos relacionados con derechos pensionales, la modificación del lenguaje respondió a la necesidad de eliminar discusiones interpretativas que pudieran obstaculizar el acceso efectivo a la administración de justicia. En ese sentido, aunque el texto original del CPACA permitía interponer el medio de control en el domicilio del demandante únicamente cuando la entidad demandada tuviera «oficina» en dicho lugar —esto con el propósito de facilitar el acceso físico al expediente pensional tanto para el juez como para la entidad—, lo cierto es que, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, la voluntad del legislador mutó al punto de querer privilegiar y facilitar el ejercicio del derecho de acción de quienes buscan la materialización de sus derechos pensionales. 13. A partir de lo expuesto, en aras

es que, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, la voluntad del legislador mutó al punto de querer privilegiar y facilitar el ejercicio del derecho de acción de quienes buscan la materialización de sus derechos pensionales. 13. A partir de lo expuesto, en aras de garantizar el principio pro actione, esa nueva voluntad del legislador debe permear el ejercicio interpretativo del juez a la hora de examinar la competencia territorial de los asuntos donde versen derechos pensionales. Además, es importante tener en cuenta que la regla de competencia en mención no distingue el tipo de «sede» de la entidad, por lo que puede entenderse que también incluye la «sede electrónica», en los términos del artículo 60 del CPACA9, modificado por el artículo 12 de la Ley 2080 de 2021. Sobre el particular, esta Subsección ha explicado que: […] precisa que cuando se trata de entidades nacionales el concepto de «sede» no puede limitarse a la física, puesto que por tener este carácter y ejercer sus funciones y competencias en todo el territorio de la Nación debe entenderse que comprende todo el país. Este criterio se acompasa con lo regulado en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, relacionado con la incorporación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y su importancia y aplicación prevalente en el 8 https://www.casur.gov.co/ 9 «ARTÍCULO 60. SEDE ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2080 de 2021> Se entiende por sede electrónica, la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y

gestión de cada autoridad competente, dotada de las medidas jurídicas, organizativas y técnicas que garanticen calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información y de los servicios, de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno nacional. Toda autoridad deberá tener al menos una dirección electrónica».Radicado: 11001-33-35-025-2025-00095-01 (1019-2025) Demandante: Jhon Jairo Chara Mina Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional

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trámite de los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] En busca de tal propósito, la Ley 1437 de 2011 […] incluyó también en su artículo 60 el concepto de «sede electrónica» como «[…] la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente […]» y dispuso para cada entidad la obligación de tenerla para efectos de las distintas actuaciones y notificaciones. La ley convirtió así a la sede electrónica en el principal puente de comunicación entre los despachos judiciales con las entidades públicas, incluso más allá de las sedes físicas (negrillas fuera del texto)10 14. Estas consideraciones también deben analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, según el cual las autoridades judiciales deben privilegiar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en sus actuaciones. En ese contexto, no resulta coherente acoger la tesis del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, cuando la jurisdicción de lo contencioso-administrativo está inmersa en un nuevo paradigma fundado en la virtualidad y el uso privilegiado de los medios electrónicos. 15. No pasa desapercibido para este despacho que, el Ministerio de Defensa Nacional es una entidad del orden nacional y su presencia institucional no puede limitarse exclusivamente a la ciudad de Bogotá, donde posee sede física. En ese sentido, en un caso análogo en el que la entidad demandada carecía de este tipo de sede en el domicilio del demandante, se destacó que: como la UGPP es una entidad

del orden nacional, se comprende que aquella tiene sede en todo el territorio colombiano y por ende puede acudir a su defensa en todos los circuitos judiciales del país, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de aquella no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta entidad tenga una sede u oficina física (negrillas fuera del texto)11 16. Admitir lo contrario no solo pondría en entredicho el orden nacional del Ministerio de Defensa, sino que iría en contra de los fines mismos de la Ley 2080 de 2021 —cuyo propósito se concretó en una redistribución armónica de competencias al interior de esta jurisdicción— ya que dicha restricción concentraría los litigios contra el Ministerio de Defensa Nacional, en Bogotá, lo que, en la práctica, también impediría que la justicia llegue a los territorios. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 8 de marzo Estas consideraciones también deben analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, según el cual las autoridades judiciales deben privilegiar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en sus actuaciones. En ese contexto, no resulta coherente acoger la tesis del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, cuando la jurisdicción de lo contencioso-administrativo está inmersa en un nuevo paradigma fundado en la virtualidad y el uso privilegiado de los medios electrónicos.de 2024. Radicado 11001-03-25-000-2022-00353-00

(2906-2022). 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 8 de marzo de 2024. Radicado 85001-33-33-003-2022-00229-01 (7417-2023).Radicado: 11001-33-35-025-2025-00095-01 (1019-2025) Demandante: Jhon Jairo Chara Mina Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional

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2.4. Definición del juez competente 17. A partir de las consideraciones expuestas, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por el señor Jhon Jairo Chara Mina, por conducto de apoderada, en contra del Ministerio de Defensa Nacional es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa. Esta decisión se adopta en garantía del principio pro actione, dado que dicho juzgado tiene su sede en el domicilio del demandante, lo que asegura su cercanía con la administración de justicia. Además, al ser la demandada una entidad del orden nacional cuenta con la capacidad de ejercer su derecho de defensa en cualquier circuito judicial del país, apoyada en el uso de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, como lo dispone el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. 18. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa es la autoridad judicial competente para conocer la demanda interpuesta por Jhon Jairo Chara Mina en contra del Ministerio de Defensa Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a los Juzgados Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, para que este último continúe con el trámite del proceso de referencia. TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad,

(Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM

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