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CE - Auto interlocutorio 11001333502620170047201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001333502620170047201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Demandante: Demandado: Asunto:

11001-33-35-026-2017-00472-01 (2664-2022) Dora Alicia Cotte Vargas Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA DE PLANO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el presente caso, el despacho decide lo pertinente respecto al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Dora Alicia Cotte Vargas, mediante apoderado, con base en los siguientes: I. ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. La señora Dora Alicia Cotte Vargas, actuando a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, con el propósito de que se anulara el acto administrativo contenido en el Oficio núm. 628 del 28 de julio de 2017, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de una relación laboral encubierta que, según su dicho existió entre el 24 de septiembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2017. 2. Adicionalmente, solicitó que se declarara la existencia de la aludida relación laboral subyacente; y en consecuencia el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde el 24 de septiembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2017 con los respectivos incrementos legales. 3. El

Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto acusado y reconoció la existencia de una relación laboral encubierta. Fundamentó su decisión en que, con base en las pruebas obrantes en el proceso, se acreditaron los elementos propios de la relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, dada la naturaleza del servicio y el hecho de que las actividades se desarrollaron de manera prolongada en el tiempo. 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, revocó la decisión anterior mediante sentencia del 18 de noviembre de 20211. Señaló que la parte actora no logró demostrar la desnaturalización del contrato de prestación 1 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_1_2552022(.zip) NroActua 2», archivo «44. Fallo 2da Inst. Contrato realidad.pdf».Radicado: 11001-33-35-026-2017-00472-01 (2664-2022) Demandante: Dora Alicia Cotte Vargas Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E

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de servicios, concretamente en lo que se refiere al elemento de la subordinación, por lo que no había lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Esta sentencia fue notificada el 30 de noviembre del mismo año, a través de mensaje de datos2. 5. El 12 de enero de 20223, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia, al considerar contrariada la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. Alegó que el tribunal no tuvo en cuenta los indicios de subordinación, desconoció la prolongación de los contratos —aproximadamente diecinueve (19) años—, el cumplimiento de horario y la naturaleza de las funciones asignadas. Precisó, además, que según las pruebas testimoniales, las actividades de la demandante estaban supervisadas por jefes directos. 6. El 6 de junio de 20244, este despacho, admitió la solicitud de extensión de la jurisprudencia, al considerar que se cumplían los supuestos previstos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. El despacho es competente para decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Dora Alicia Cotte Vargas en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del CPACA5. 2.2. Problema jurídico 8. ¿Debe este despacho continuar con el trámite del asunto a pesar de advertir una irregularidad previa, o es imperativo ejercer el control de legalidad? 9. Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa y,

del CPACA5. 2.2. Problema jurídico 8. ¿Debe este despacho continuar con el trámite del asunto a pesar de advertir una irregularidad previa, o es imperativo ejercer el control de legalidad? 9. Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa y, por ende, este despacho tiene el deber de realizar el respectivo control de legalidad, deberá precisarse si la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, proceso 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), resultaba aplicable al caso particular de la recurrente. 2.3. Control de legalidad 10. Frente a la existencia de providencias ilegales, se ha discutido jurisprudencial y doctrinalmente la posibilidad de que el juez —por iniciativa propia— pueda dejarlas sin efectos con el propósito de que prevalezca el respeto por el ordenamiento jurídico y el 2 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_1_2552022(.zip) NroActua 2», archivo «45 AVISO NOT SENT 2017 - 472 ALBA.pdf». 3 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 010. 4 Samai, índice 006. 5 «ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación».Radicado: 11001-33-35-026-2017-00472-01 (2664-2022) Demandante: Dora Alicia Cotte Vargas Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E

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principio de legalidad. Desde esta perspectiva, la teoría del antiprocesalismo6 reconoce de manera excepcional la facultad del juez para corregir sus propios errores, cuando estos generan efectos procesales adversos o comprometen la validez del trámite judicial. Esta posibilidad implica que, incluso si una decisión ha adquirido ejecutoria formal, puede ser invalidada si contraviene de forma palmaria la ley. 11. El fundamento de esta doctrina se halla en la premisa según la cual «el auto ilegal no vincula al juez»7, pues la actuación irregular del operador judicial no puede vincularlo a que persista en el error. En consecuencia, el yerro inicial, aunque no alcance a configurar una causal de nulidad procesal, tampoco puede constituirse en fuente de nuevos desaciertos. Así, la legalidad sustancial debe primar sobre la apariencia formal de validez, dado que el juez está llamado a declarar la verdad jurídica y a mantener la coherencia del proceso. 12. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no constituyen ley del proceso, no hacen tránsito a cosa juzgada y no deben conservarse en el ordenamiento jurídico. Tolerar su permanencia equivaldría a legitimar un error que el propio juez está en capacidad de subsanar, incluso de oficio, con lo cual se evita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria. 13. Sobre este particular, esta corporación ha manifestado que: En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal

no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho. En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]8 14. Bajo estos supuestos, la teoría del antiprocesalismo se erige como una herramienta funcional y excepcional al servicio del principio de legalidad, al facultar al juez para invalidar decisiones ostensiblemente ilegales, incluso ejecutoriadas, preservando así la supremacía del derecho, la coherencia institucional y la confianza en la función jurisdiccional. Esta facultad, sin embargo, debe aplicarse con criterios 6 Sobre el particular, Edgardo Villamil Portilla explica que: «Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley. Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De

alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) || Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: (...) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error». VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 31 de octubre de 2016, exp. 40547, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de abril de 2024, Rad: 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135). MP María Adriana Marín.Radicado: 11001-33-35-026-2017-00472-01 (2664-2022) Demandante: Dora Alicia Cotte Vargas Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E

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restrictivos y en casos de ilegalidad manifiesta, a fin de no desconocer el principio de preclusión ni afectar la seguridad jurídica. 2.4. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 15. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 16. Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política9. 17. En lo concerniente a la oportunidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 261 del CPACA establece que deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 18. Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario

de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones 9 «ARTÍCULO 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. // Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales

salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. //Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos86, 87 y 88 de la Constitución Política».Radicado: 11001-33-35-026-2017-00472-01 (2664-2022) Demandante: Dora Alicia Cotte Vargas Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E

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de hecho similares (…) De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»10. Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación «no es viable que “la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos”»11. 19. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente».12 20. En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 21. En cuanto al trámite del recurso extraordinario, el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen. 2.5. Caso concreto 22. El

en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen. 2.5. Caso concreto 22. El 12 de enero de 2022, la señora Dora Alicia Cotte Vargas interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 23. Este despacho por auto del 6 de junio de 2024 admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; sin embargo, esta decisión no impide que en esta oportunidad se realice un nuevo análisis con el propósito de que se adopte la decisión que realmente corresponde en derecho, garantizando el principio de legalidad inherente a todo proceso judicial. 24. Este nuevo estudio es crucial, ya que el juez tiene la obligación de corregir cualquier irregularidad, incluso si ello implica revisar decisiones anteriores, pues basta recordar que la teoría del antiprocesalismo —explicada en líneas anteriores— faculta al operador judicial para corregir sus propios errores. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2022, expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, auto del 13 de mayo de 2021, exp. 08001-23-33-001-2014-00427-01 (62059). 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, auto del 7 de abril de 2016, expediente 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15).Radicado:

(62059). 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, auto del 7 de abril de 2016, expediente 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15).Radicado: 11001-33-35-026-2017-00472-01 (2664-2022) Demandante: Dora Alicia Cotte Vargas Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E

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25. En línea con lo anterior, se hace necesario corroborar si la sentencia invocada resulta aplicable al caso particular de la señora Dora Alicia Cotte Vargas. 26. La recurrente considera que el tribunal contraría la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. Lo anterior porque no consideró los indicios de subordinación acreditados, desconoció la prolongación de los contratos, el cumplimiento de horario y la naturaleza de las funciones asignadas. 27. En ese sentido, y para determinar si la recurrente tiene razón, el despacho debe constatar lo establecido en el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, que establece el procedimiento para la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, así como las causales de rechazo de plano, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.» (Negrillas y subrayado por el Despacho) 28. En armonía con lo previamente indicado, esta corporación

en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.» (Negrillas y subrayado por el Despacho) 28. En armonía con lo previamente indicado, esta corporación ha reiterado que, para que una sentencia de unificación se considere aplicable a un caso concreto, debe existir una identidad fáctica y jurídica entre la decisión recurrida y la presuntamente contrariada13: «De manera que en materia laboral el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra sujeto a cuantía, no obstante, el objeto del fue limitado por el legislador, simple y llanamente a la verificación si la sentencia recurrida del Tribunal contaría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, [la indicada de manera precisa en el recurso]; de donde se infiere que la sentencia invocada debe guardar identidad fáctica y jurídica con la recurrida, para que sea viable el control jurisprudencial; habida cuenta que el recurso no tiene el carácter o condición de instancia adicional, que permita un nuevo análisis probatoria, fáctico y jurídico complementario al realizado por del juez de instancia, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. En consecuencia, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no constituye una alternativa procesal para reiterar, adecuar los argumentos o subsanar falencias u omisiones, en los cuales las partes o sus apoderados 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023. Radicado

No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016).Radicado: 11001-33-35-026-2017-00472-01 (2664-2022) Demandante: Dora Alicia Cotte Vargas Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E

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hubieren podido incurrir en el curso del proceso primigenio, sino que, dado su carácter extraordinario, su esencia se circunscribe a cotejar la identidad fáctico y jurídico de la decisión del Tribunal en un caso concreto, con la sentencia unificación invocada como sustento del recurso y su correspondiente armonía o no con las reglas adoptadas en aquella [sentencia unificación invocada]». (Negrillas y subrayado por el Despacho) 29. Al descender al caso concreto, se observa que la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, que la recurrente alega fue contrariada, unificó las reglas sobre las relaciones laborales encubiertas en los siguientes aspectos: «Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente

podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.» (Negrillas del texto original). 30. De lo anterior es claro que la sentencia invocada no unificó un criterio frente a la forma en la cual el juez debe hacer la valoración probatoria de los elementos que configuran una relación laboral, sino que en su lugar se ocupó sobre la temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la seguridad social en salud en las relaciones subyacentes. 31. Así las cosas, a pesar de lo manifestado por la recurrente, al examinar las consideraciones fácticas y jurídicas de su recurso, se advierte que estas no buscan demostrar por qué el tribunal contrarió la aludida sentencia de unificación. En contraste, sus argumentos se dirigen a señalar cómo, a su juicio, el tribunal no realizó un debido análisis probatorio para acreditar el requisito de la subordinación, elemento indispensable para el reconocimiento de una relación laboral. 32. Lo expuesto confirma que la recurrente no está haciendo un uso adecuado del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues se advierte que su intención es reabrir el debate jurídico en esta etapa procesal, al no estar de acuerdo con la decisión del juez de negar el reconocimiento de una relación laboral encubierta

o subyacente. En esencia, busca configurar una nueva instancia para que se efectúeRadicado: 11001-33-35-026-2017-00472-01 (2664-2022) Demandante: Dora Alicia Cotte Vargas Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E

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un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables en sus pretensiones. 33. De las circunstancias descritas se concluye que las reglas de unificación invocadas no guardan relación con la ratio decidendi de la decisión cuestionada —referida a la no acreditación del requisito de la subordinación—, por lo que no existe identidad en la controversia. En consecuencia, la regla invocada en el recurso como desconocida no resulta aplicable a su caso particular. 34. Esta línea argumentativa es consistente con la postura que adoptado esta Sección14, la cual, en un escenario análogo, rechazó de plano un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al resultar evidente la falta de identidad entre el caso particular de la recurrente y las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. En los siguientes términos quedó señalado: Bajo esta línea argumentativa, lo que se advierte de la sustentación del recurso extraordinario es una inconformidad con la valoración probatoria hecha con respecto a la existencia de una subordinación, como si la presente impugnación se tratara de una tercera instancia, y no con la presunta contradicción u oposición de la decisión de segunda instancia con respecto a las reglas jurisprudenciales unificadas. Por consiguiente, y como la sentencia de unificación invocada no unificó un criterio en de la forma en la cual el juez debió hacer la valoración probatoria de los elementos que constituyen una relación laboral, se concluye que la sentencia invocada no es aplicable al caso concreto, por lo tanto, se rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de la referencia, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA. 35. Precisamente en virtud de lo expuesto, queda claro que, debe aplicarse la teoría del antiprocesalismo con el propósito de dejar sin

de plano el recurso extraordinario de unificación de la referencia, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA. 35. Precisamente en virtud de lo expuesto, queda claro que, debe aplicarse la teoría del antiprocesalismo con el propósito de dejar sin efectos el auto del 6 de junio del 2024, que había admitido el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia. Ello, por cuanto dicha decisión es manifiestamente ilegal, ya que el recurso presentado debe ser rechazado de plano, de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto la sentencia invocada no es aplicable al asunto de la referencia. 36. Finalmente, sería del caso condenar en costas por configurarse uno de los supuestos de rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación, esto es, que la sentencia de unificación jurisprudencial no es aplicable al asunto. Sin embargo, aunque la imposición de costas establecida en el parágrafo del artículo 265 del CPACA obedece a un criterio objetivo, es importante integrar esa disposición jurídica con lo dispuesto

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