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CE - Auto interlocutorio 11001333502720240017701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001333502720240017701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-027-2024-00177-01 (5745-2024)

Demandante: Yenny Alvarado Gómez

Demandado: Nación - Ministerio de Educación, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio1

Asunto: Conflicto negativo de competencias

Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero Administrativo de l Circuito de Sogamoso y el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá.

1. Antecedentes

1. La parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 113 de 9 de mayo de 2022, expedida por la secretaria de educación de Sogamoso, actuando en nombre y representación del FOMAG, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

2. El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso , el cual mediante auto de 2 de abril de 2024 declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, con fundamento en el numeral 3 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

2024 declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, con fundamento en el numeral 3 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, teniendo en cuenta que se trata de un asunto pensional y si bien la demandante tiene su domicilio en esa ciudad, lo cierto es que la entidad demandada no tiene sede en dicho lugar.

3. Una vez fue remitido el expediente , por reparto le correspondió al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá que a través de auto de 13 de septiembre de 2024 declaró su falta de competencia y propuso el respectivo conflicto argumentando que a) se cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, b) se trata de un asunto de derechos pensionales, c) la competencia se determina por el domicilio de la demandantequien reside en Sogamosoy d) la secretaria de educación de Sogamoso al expedir

1 En adelante FOMAG. 2 En adelante CPACA.2

Radicación: 11001-33-35-027-2024-00177-01 (5745-2024) Demandante: Yenny Alvarado Gómez el acto administrativo acusado actuó en nombre y representación del FOMAG con sede en el mencionado municipio.

4. Durante el termino de traslado para alegar concedido m ediante auto de 5 de diciembre de 20243, las partes guardaron silencio.

2. Consideraciones

5. El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se

diciembre de 20243, las partes guardaron silencio.

2. Consideraciones

5. El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo. En tal situación, se hace necesario determinar cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes y salvaguardar el res peto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos.

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene a su cargo, entre otras, la siguiente función especial: «1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado» y, concretamente, en torno a los conflictos suscitados entre los tribunales administrativos, el parágrafo de la norma determina que estos «serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad».

7. Acorde con lo anterior, el artículo 158 del CPACA señala que las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con la especialidad, son competentes para resolver los conflictos originados entre tribunales o juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales.

8. La demanda fue radicada el 9 de diciembre de 2022 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, es decir,

administrativos de diferentes distritos judiciales.

8. La demanda fue radicada el 9 de diciembre de 2022 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, es decir, fue presentada después de que transcurriera un (1) año desde la publicación de la Ley 2080 de 20214, por lo cual son aplicables las modificaciones que introdujo dicha ley en torno a las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y el

Consejo de Estado5.

9. En el presente caso se controvierte la legalidad del acto administrativo expedido por la entidad demandada, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de Yenny Alvarado Gómez. Por ende, la competencia en razón

3 Índice 5 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 4 La Ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 5 «ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley».3

Radicación: 11001-33-35-027-2024-00177-01 (5745-2024) Demandante: Yenny Alvarado Gómez al territorio está definida, en principio, por el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, cuando se trate

Demandante: Yenny Alvarado Gómez al territorio está definida, en principio, por el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, cuando se trate del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y este verse sobre derechos pensionales se determinará «[…] por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar».

10. Lo anterior quiere decir que, en tales asuntos, para que la competencia por el factor territorial esté asignada a la autoridad judicial ubicada en el lugar de domicilio del demandante, es necesario que la entidad demandada tenga sede allí.

11. Ahora bien, el despacho advierte que Yenny Alvarado Gómez está domiciliada en Sogamoso (Boyacá), pues así lo señaló en el escrito de la demanda6. Además, la secretaria de educación de Sogamoso, actúa en nombre y representación del FOMAG parte demandada y tiene sede en el municipio mencionado7.

12. Por lo anterior, el despacho considera que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso debe conocer del presente asunto, en razón al factor territorial de competencia.

En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve

Primero. Declarar competente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

Segundo. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, remitir el proceso al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, con el fin de que le imparta el trámite de rigor.

auto.

Segundo. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, remitir el proceso al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, con el fin de que le imparta el trámite de rigor.

Tercero. Por Secretaría, comunicar esta decisión al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá.

Notifíquese y cúmplase

(Firmado electrónicamente)

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero

CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

6 Índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 7 http://www.sem-sogamoso-boyaca.gov.co/

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