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CE - Auto interlocutorio 11001333502820180009701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001333502820180009701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado : 11001-33-35-028-2018-00097-01 (6700-2024)1

Demandante : Sandra Milena Lopera Forero Demandado : Superintendencia de Industria y Comercio Trámite : Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Tema : Disciplinario Decisión : Rechaza recurso Procede el despacho a efectuar el respectivo estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencias de la referencia.

En el presente asunto, la demandante pretendió la nulidad de los actos administrativos de contenido disciplinario a través de los cuales, la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso sanciones de destitución e inhabilidad general por 10 años. El Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 16 de diciembre de 2020, negó las pretensiones, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 14 de febrero de 2024 2, notificada el 23 de febrero siguiente 3. Dentro del término de ejecutoria, la parte actora solicitó corrección, aclaración y modificación de esa providencia 4, la cual fue resuelta mediante auto de 4 de septiembre de 2024 y notificado por estado electrónico el 6 de septiembre siguiente5. El 27 de septiembre de 2024, la parte actora interpuso recurso extraordinario de

fue resuelta mediante auto de 4 de septiembre de 2024 y notificado por estado electrónico el 6 de septiembre siguiente5. El 27 de septiembre de 2024, la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no obstante, el despacho observa que este resulta extemporáneo, pues fue formulado fuera del período consagrado en la Ley. 1 Expediente electrónico. 2 Samai, tribunal de origen, índice 9. 3 Samai, tribunal de origen, índice 14. 4 Samai, tribunal de origen, índice 16. 5 Samai, tribunal de origen, índice 21.Número Interno: 6700-2024

Demandante: Sandra Milena Lopera Forero Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio En efecto, sobre el término de interposición del aludido mecanismo de impugnación, el artículo 261 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), preceptúa que «[…] deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria».

En el presente caso, se tiene que el auto que resolvió las solicitudes de aclaración y corrección del fallo de segunda instancia fue notificado por estado electrónico el 6 de septiembre de 2024 y, sin que procedieran recursos ordinarios contra la sentencia, quedó ejecutoriado ese mismo día. Por lo tanto, el término para

interponer el recurso extraordinario corrió entre los días 9 y 20 de septiembre de 2024, motivo por el cual el mecanismo promovido por la señora Lopera Forero resulta inoportuno, pues solo fue radicado hasta el 27 de septiembre siguiente6. Así las cosas, conforme al artículo 261 del CPACA, se impone rechazar el mencionado recurso extraordinario, por extemporáneo. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Sandra Milena Lopera Forero, de acuerdo con la motivación que antecede.

SEGUNDO: En consecuencia, ejecutoriada esta providencia, la Secretaría de la Sección devolverá el asunto al Tribunal de origen y finalizará la presente actuación, previas las constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 6 Samai, tribunal de origen, índice 24. 2

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