CE - Auto interlocutorio 11001333503020190033701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001333503020190033701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-33-35-030-2019-00337-01 (4511-2022)
Demandante: Luis Guillermo Páez Cardozo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-030-2019-00337-01 (4511-2022)
Demandante: Luis Guillermo Páez Cardozo
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA
Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
I. ASUNTO
1. El señor Luis Guillermo Páez Cardozo interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”.
2. Como fundamento del citado medio de impugnación, la parte demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia SUJ-016-CE-52-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Sala Plena de conjueces,
manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia SUJ-016-CE-52-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Sala Plena de conjueces, con radicado: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018).
II. CONSIDERACIONES
Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
3. El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de
unificación de jurisprudencia debe incluir:
(i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.Radicado: 11001-33-35-030-2019-00337-01 (4511-2022)
Demandante: Luis Guillermo Páez Cardozo
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4. En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.1
autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.1
5. De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
6. De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sin o de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi.
De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.
7. Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia.
8. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la
presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»2.
9. Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021.
1 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2 Artículo 256 del CPACA.Radicado: 11001-33-35-030-2019-00337-01 (4511-2022)
Demandante: Luis Guillermo Páez Cardozo
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3 «Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.»
III. ANÁLISIS DEL DESPACHO
10. Se procede a estudiar si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso.
- Oportunidad en la interposición y sustentación
11. La sentencia del 16 de marzo de 2022 se notificó el 2 de mayo de 20223, el 9 de mayo de 20224 la parte accionante radicó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que se concluye que el recurrente cumplió con la carga que les asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del
mayo de 20224 la parte accionante radicó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que se concluye que el recurrente cumplió con la carga que les asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA, modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021.
- Designación de las partes
12. Se trata de l señor Luis Guillermo Páez Cardozo y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias.
- Providencia impugnada
13. La parte recurrente manifestó que la sentencia objeto de recurso es la proferida el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
14. En esta providencia se confirmó la sentencia se primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones del demandante Luis Guillermo Páez Cardozo,
3 Visible en el archivo “ 11_NOTIFICACIONELECTRONICADESE NTENCIA_CONSTANCIA_CONSTANCIA2 0190033.pdf” del expediente digital. 4 Visible en archivo “15_RECIBEMEMORIALES_201900337C ORREOELEC.pdf” del expediente digital.Radicado: 11001-33-35-030-2019-00337-01 (4511-2022)
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4 quien solicitó la nulidad del oficio núm. 11-2-2019-025982 de 10 de abril de 2019,
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4 quien solicitó la nulidad del oficio núm. 11-2-2019-025982 de 10 de abril de 2019, por medio del cual , se rechazó su solicitud que se declar ara que la prima de coordinación constituye factor salarial y se condenara a la entidad a reliquidar todas las prestaciones sociales legales y extralegales con la inclusión de dicho emolumento, que devenga desde el 31 de mayo de 1999 y en adelante.
15. En primera instancia el juez llegó a la conclusión de que no todas las retribuciones directas del trabajador deben ser consideradas como factor salarial, razón por la cual procedió a negar las pretensiones.
16. En segunda instancia se confirmó la decisión previamente mencionada, con
base a las siguientes consideraciones:
- No existe prohibición constitucional que impida al legislador establecer que ciertas prestaciones sociales o indemnizaciones se calculen sin considerar el monto total del salario del trabajador. Esto significa que el marco legal puede definir criterios esp ecíficos para liquidar estos beneficios, independientemente del salario integral, siempre que se respeten los principios constitucionales.
- En los diferentes decretos de salarios expedidos anualmente para los empleados del SENA, de dejó sentado que la prima por coordinación no constituye salario para ningún efecto, situación que encuentra fundamentado en la libertad de configuración del legislador en la materia.
- Debe respetarse la voluntad del Gobierno Nacional, al señalar que, dentro del sistema salarial por méritos aplicable a los instructores del SENA, la prima de coordinación reconocida a algunos de ellos no constituye salario para ningún efecto
- Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio
del sistema salarial por méritos aplicable a los instructores del SENA, la prima de coordinación reconocida a algunos de ellos no constituye salario para ningún efecto
- Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio
17. El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso
interpuesto se sintetiza así:
18. Por medio de la sentencia proferida por el Juez treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá de Oralidad – Sección Segunda el día 23 de octubre de 2020, negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que:
19. Si bien prima de coordinación sí tiene carácter salarial, al ser un emolumento reconocido al trabajador por su labor, para que este beneficio se incluya en la liquidación de otros factores salariales y prestacionales, debe existir un acuerdo expreso entre las partes.Radicado: 11001-33-35-030-2019-00337-01 (4511-2022)
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20. Además, la parte actora no demostró la inconstitucionalidad o ilegalidad de los decretos que regulan la prima (como el Decreto 1424 de 1998), ni acreditó que el tema se hubiera llevado a negociación con el Gobierno.
21. Se aplicó analogía con la sentencia C -244 de 2013, reforzando que, sin modificación normativa o acuerdo, no puede alterarse su tratamiento.
22. Dentro del término legal, se interpuso recurso de apelación en contra de la
21. Se aplicó analogía con la sentencia C -244 de 2013, reforzando que, sin modificación normativa o acuerdo, no puede alterarse su tratamiento.
22. Dentro del término legal, se interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el a quo indicando puntualmente los motivos de inconformidad, posteriormente, a través de sentencia del 16 de marzo de 2022 se confirmó la sentencia apelada.
- Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento
23. Se expresó que la providencia del 16 de marzo de 2022 desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-016-CE-52-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Sala Plena de conjueces, con radicado: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018).
24. Al revisarse la naturaleza del referido fallo del 2 de septiembre de 2019 , se observa que se trata de una decisión adoptada por la Sala Plena de conjueces, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CPACA, en la que unificó:
«[…] PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia,
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica , sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía GeneralRadicado: 11001-33-35-030-2019-00337-01 (4511-2022)
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6 de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
% que había sido excluido a título de prima especial.
4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más a trás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de
1969.
6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.
La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas. Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado
7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general.
alcance el tope del 80% señalado
7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general.
Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.
8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuesta en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profiera a partir de la fecha. […]».Radicado: 11001-33-35-030-2019-00337-01 (4511-2022)
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Como sustento del recurso se adujo lo siguiente:
25. El recurrente alegó que le es aplicable lo establecido en la Ley 4 de 1992 puesto que, al ser empleado de un establecimiento público adscrito al Ministerio del Trabajo, atendiendo a lo precisado en el artículo 1 de esta ley:
«ARTÍCULO 1º. - El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: [...] b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; [...]». (Subrayado por el recurrente)
26. Además sostuvo compartir situación similar con el caso resuelto en la sentencia de unificación el cual expuso de la siguiente manera:
SITUACION FACTICA DEL
TRABAJADOR DEMANDANTE
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 00041 DE 2019
SITUACION FACTICA DEL SEÑOR
LUIS GUILLERMO PAEZ CARDOZO
- El señor Joaquín Vega. Pérez se vinculó a la Rama Judicial en calidad de juez primero penal municipal para adolescentes de Neiva, desde el 7 de marzo de 1994
(folio 84) y que a la fecha de la presentación de la demanda aún ostentaba tal cargo; El señor LUIS GUILLERMO PAEZ CARDOZO, se vinculó al Servicio
Neiva, desde el 7 de marzo de 1994 (folio 84) y que a la fecha de la presentación de la demanda aún ostentaba tal cargo; El señor LUIS GUILLERMO PAEZ CARDOZO, se vinculó al Servicio Nacional de aprendizaje – Sena (Ley 119 de 1994), mediante resolución No. Mediante resolución número 002335 de fecha 13 de octubre de 1988 expedida por la directora del SENA regional Bogotá y Cundinamarca, nombra a mi poderdante como instructor TC. Grado 30 ii) El régimen salarial aplicable al demandante y sobre el que se liquidaron su salario y sus prestaciones sociales fue el previsto en el Decreto 57 de 1993
El régimen salarial aplicable es el establecido en el Decreto 1424 de 1998 Desde la fecha de su vinculación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó al actor el 70 % de la remuneración que anualmente fijó el Gobierno Nacional para ese cargo, a título de asignación básica, y el 30 % restante a título de prima especial, es decir, tomó la prima especial como un porcentaje de la mencionada remuneración; Mediante Resolución No. 00713 de fecha 31 de mayo de 1999, se asigna como coordinador en el Centro de Metalurgia del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, le asigna a mi poderdante funciones de Coordinación Académica. Decreto 1424 de 1998 ARTICULO 50. PRIMA DE COORDINACION. Los empleados públicos que ocupen cargos de instructor y que tengan asignadas por acto
poderdante funciones de Coordinación Académica. Decreto 1424 de 1998 ARTICULO 50. PRIMA DE COORDINACION. Los empleados públicos que ocupen cargos de instructor y que tengan asignadas por acto administrativo las funciones deRadicado: 11001-33-35-030-2019-00337-01 (4511-2022)
Demandante: Luis Guillermo Páez Cardozo
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8 coordinación académica de instructores en los Centros de Formación Profesional percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de su asignación básica, durante el tiempo que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
- Como consecuencia de lo anterior, la autoridad demandada liquidó las prestaciones sociales del demandante sobre el 70 % de su salario básico.
Como consecuencia de lo anterior, la autoridad demandada liquidó las prestaciones sociales del demandante sobre el 80 % de la totalidad de su ingreso, realizando aportes al Sistema General de Seguridad Social sobre la base previamente indicada, causándole un perjuicio al actor.
27. Que ambas situaciones fácticas son iguales. En la sentencia de unificación, el demandante ingresó al servicio público como empleado bajo una relación legal y reglamentaria. Se le reconoció una prima adicional que no fue considerada por el empleador para la constitución del salario, lo que resultó en la liquidación de las
demandante ingresó al servicio público como empleado bajo una relación legal y reglamentaria. Se le reconoció una prima adicional que no fue considerada por el empleador para la constitución del salario, lo que resultó en la liquidación de las prestaciones sociales y los aportes al Sistema General de Seguridad Social por montos inferiores a los realmente exigidos.
28. Alegó que el SENA vulner ó su derecho a la igualdad al excluir la prima de coordinación del cálculo salarial para liquidar prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social, pese a ser un pago permanente y vinculado a su cargo.
29. De lo anterior estima el Despacho, que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe rechazarse de plano, por las siguientes
razones:
30. De acuerdo con lo expuesto, el señor Luis Guillermo Páez Cardozo, pretende que se determine que la prima de coordinación contemplada en el Decreto 1424 de 1998, constituye un factor salarial, y sea tenido en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales.
31. Sin embargo, en la sentencia SUJ-016-CE-52-2019 del 2 de septiembre de 2019, fijó reglas de unificación en torno a la prima especial de servicios que perciben, entre otros, los funcionarios de la Rama Judicial, por virtud del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.
32. Por lo tanto, al no existir unidad de materia entre las precitadas situaciones jurídicas, ya que la sentencia de unificación invocada no fijó reglas de aplicación
uniforme frente a la prima de coordinación devengada por servidores del SENA, enRadicado: 11001-33-35-030-2019-00337-01 (4511-2022)
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9 atención de lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA5, procede su rechazo.
33. Sin embargo, no se condenará en costas al recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso 6, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Luis Guillermo Páez Cardozo contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”.
Segundo: Abstenerse de condenar en costas en el presente trámite.
Tercero: Reconocer Personería para actuar como apoderad a del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENAP, a la abogada Sindy Lorena Nieto Bedoya , portador de la tarjeta profesional núm. 198.548 del Consejo Superior de la Judicatura7, de acuerdo con el poder visible a índice 5 del Sistema de Gestión
Judicial SAMAI.
portador de la tarjeta profesional núm. 198.548 del Consejo Superior de la Judicatura7, de acuerdo con el poder visible a índice 5 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Cuarto: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA
AFLA
5 ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. [...] PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. 6 Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 7 Certificado de Inscripción No.: 515786.