CE - Auto interlocutorio 11001333503020200002501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001333503020200002501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-33-35-030-2020-00025-01 (1111-2024)
Demandante: Néstor Hugo Quintero Sáenz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-030-2020-00025-01 (1111-2024)
Demandante: Néstor Hugo Quintero Sáenz
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
I. ASUNTO
1. El señor Néstor Hugo Quintero Sáenz interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de marzo de 202 3 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección A.
2. Como fundamento del citado medio de impugnación, la parte demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia CE-SUJ2 85001333300220130006001 No. Interno: 3420 -2015 del 25 de agosto de 2016 , proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia CE-SUJ2 85001333300220130006001 No. Interno: 3420 -2015 del 25 de agosto de 2016 , proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
3. El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de
unificación de jurisprudencia debe incluir:
(i) la designación de las partes; (ii) la información de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.
4. En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, cabe precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad deRadicado: 11001-33-35-030-2020-00025-01 (1111-2024)
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2 la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.1
www.consejodeestado.gov.co
2 la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.1
5. De otro lado, no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
6. De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sin o de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi.
De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.
7. De tal manera, que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y
los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»2.
8. Como resultado del análisis de los requisitos antes señalados , de conformidad con el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, el despacho instructor adoptará alguna de estas decisiones:
«Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
1 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2 Artículo 256 del CPACA.Radicado: 11001-33-35-030-2020-00025-01 (1111-2024)
1285 de 2009. 2 Artículo 256 del CPACA.Radicado: 11001-33-35-030-2020-00025-01 (1111-2024)
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3 Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso»
III. ANALISIS DEL DESPACHO
9. Corresponde al Despacho establecer si el recurso cumple con los requisitos formales para su admisión.
- Oportunidad en la interposición y sustentación
10. El recurso fue interpuesto y sustentando dentro de la oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 261 del CPACA, lo anterior en razón a que la sentencia del 2 de marzo de 2023 se notificó el 21 del mismo mes y año3 y el 27 de marzo de 20234 la parte accionante radicó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
de marzo de 2023 se notificó el 21 del mismo mes y año3 y el 27 de marzo de 20234 la parte accionante radicó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
- Designación de las partes
11. Las partes objeto del recurso, son las mismas que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancia, se trata de señor Néstor Hugo Quintero Sáenz y la Nación – Ministerio de Defensa
Nacional – Ejército Nacional.
- Providencia impugnada
12. El recurrente manifestó que la sentencia objeto de l presente trámite es la proferida el 2 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, subsección A, donde se confirmó la sentencia del 22 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
13. Dentro de sus pretensiones, el accionante solicitó la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la diferencia del reajuste del 20% al salario básico.
3 Visible a índice 11 de la plataforma Judicial SAMAI “Gestión Tribunales”. 4 Visible a índice 12 de la plataforma Judicial SAMAI “Gestión Tribunales”.Radicado: 11001-33-35-030-2020-00025-01 (1111-2024)
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14. El Tribunal procedió a negar lo pretendido por el demandante bajo los siguientes
argumentos:
15. En vista que la vinculación del demandante a las Fuerzas Militares se produjo el 19 de septiembre de 2001, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre del 2000, le es aplicable lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1794 del 2000; de ahí que la asignación básica correspondiente es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado únicamente en un 40% del mismo.
16. En respuesta a lo manifestado por el recurrente en el recurso de apelación donde alegó que no tiene porqué existir diferencia entre la remuneración que se paga a los soldados voluntarios que pasaron a profesionales y los que ingresaron directamente como profesionales a partir de 1º de enero de 200 0, el Tribunal sostuvo que pese a os tentar el mismo rango de soldados voluntarios, existe una diferencia objetiva en cuanto a su vinculación, además que, los soldados voluntarios y posteriormente profesionales reciben esta remuneración por una cuestión de derechos adquiridos, por todo lo mencionado , no es posible realizar un juicio de igualdad entre estos soldados.
- Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio
17. El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso
interpuesto en síntesis es el siguiente:
18. El señor Néstor Hugo Quintero Sáenz , ingresó como soldado profesional del
17. El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso
interpuesto en síntesis es el siguiente:
18. El señor Néstor Hugo Quintero Sáenz , ingresó como soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia sin haber ostentado previamente la calidad de soldado voluntario, y en dicha calidad ha venido desempeñando las mismas funciones que los soldados que ingresaron inicialmente como voluntarios y que posteriormente fueron profesionalizados.
19. Sin embargo, percibe un salario básico inferior al de los soldados que hicieron la transición de voluntarios a profesionales, a pesar de realizar las mismas funciones bajo iguales condiciones, lo que configura, a juicio del demandante, una vulneración al principio de trabajo igual, salario igual.
20. Por lo que instauró demanda solicitando la diferencia salarial del 20 % de incremento que reciben los soldados voluntarios profesionalizados, lo cual fue negado en primera y segunda instancia, bajo el argumento que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 solo reconoce dicho derecho a quienes hubieran sido soldados voluntarios antes de su profesionalización, condición que el demandante no cumple.Radicado: 11001-33-35-030-2020-00025-01 (1111-2024)
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5 - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento
21. Se expresó que la providencia del 2 de marzo de 2023 desconoció la sentencia
5 - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento
21. Se expresó que la providencia del 2 de marzo de 2023 desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ2 85001333300220130006001 No.
Interno: 3420-2015 del 25 de agosto de 2016.
22. Advierte el despacho que la decisión presuntamente desconocida fue adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CPACA, en la parte resolutiva dispuso lo siguiente:
«PRIMERO.- Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación de la Ley 131 de 1986, fueron incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1792 de 2000 establece que los uniformados que reúnan tales condiciones devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. En consecuencia:
23. Y previamente al fijar las reglas de unificación, en su parte considerativa consignó: «unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como pr ofesionales, y fija siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto:
Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario
incorporados como pr ofesionales, y fija siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto:
Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1 985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.
Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judi cial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechosRadicado: 11001-33-35-030-2020-00025-01 (1111-2024)
Demandante: Néstor Hugo Quintero Sáenz
como judi cial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechosRadicado: 11001-33-35-030-2020-00025-01 (1111-2024)
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6 contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.»
24. Sentencia de unificación que el 6 de octubre de 2016, fue objeto de aclaración en sus numerales 1° y 7° de su parte resolutiva. No obstante, negó la solicitud de adición en cuanto a la violación al derecho a la igualdad alegado por la demandada,
con fundamento en lo siguiente:
«Ahora bien, pese a que la Sala no se encuentra obligada a pronunciarse sobre la supuesta vulneración al derecho a la igualdad de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez, en atención a la importancia que la Ley 1437 de 2011 le atribuye a las sentencias unificadoras no está demás señalar, que en todo caso, dicho postulado superior consagrado en el artículo 13 de la Constitución, no es trasgredido por la tesis jurisprudencial adoptada en la sentencia de unificación, puesto que no es posib le realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera pues, el tratamiento igual solo puede apreciarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son
voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera pues, el tratamiento igual solo puede apreciarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares, por lo que el cargo propuesto en ese sentido no hubiera tenido vocación de prosperidad»
25. Ahora bien, el demandante en su escrito pretende:
- Se declare que la sentencia de segunda instancia del 2 de marzo de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contrarió una sentencia unificación del Consejo de Estado al ser aplicada de forma indebida al caso en concreto.
26. Para el recurrente, la sentencia de unificación únicamente se refirió a soldados voluntarios, pero el demandante y los otros soldados en el caso no fueron soldados voluntarios, lo que genera una diferencia subjetiva que, invalida la aplicación de la sentencia al caso concreto.
27. La sentencia de unificación trató sobre la reducción salarial del 20% aplicada a soldados voluntarios, mientras que el caso del demandante gira en torno a una discriminación salarial, donde, a pesar de realizar el mismo trabajo que los soldados voluntarios, reciben un salario inferior.
28. Además, en virtud del principio constitucional de "trabajo igual, salario igual" y otras prerrogativas del artículo 53 de la Constitución, a pesar de realizar las mismas funciones de quienes tuvieron la condición de soldados voluntarios, recibe una remuneración menor, punto que en ningún momento fue tocado por la sentencia de unificación.
29. En consecuencia, la sentencia de unificación se basó en la protección de derechos adquiridos de los soldados voluntarios, mientras que su reclamo no está
remuneración menor, punto que en ningún momento fue tocado por la sentencia de unificación.
29. En consecuencia, la sentencia de unificación se basó en la protección de derechos adquiridos de los soldados voluntarios, mientras que su reclamo no está relacionado con derechos adquiridos, sino con una discriminación salarial.Radicado: 11001-33-35-030-2020-00025-01 (1111-2024)
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30. Decisión. Del escrito contentivo del recurso advierte este Despacho , que esta pretensión no tiene vocación de prosperidad, pues lo cierto, es que si bien la sentencia resolvió fijando reglas de unificación frente a los soldados que fueron vinculados como soldados voluntarios y posteriormente como profesionales, también se refirió a los soldados profesionales vinculados así por primera vez, quienes de conformidad con el inciso 1° del articulo 1° del Decreto 1794 de 2000, tienen derecho a recibir una asignación salarial mensual del salario mínimo legal mensual vigente, más un incremento del 40%5.
31. Y como se reseñó previamente en su providencia aclaratoria, se consideró6:
«[…] no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares […]»
voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares […]»
32. Por lo que en principio no se advierte la contrariedad aducida por el recurrente.
- Que se determine que la sentencia de unificación no le es aplicable a los casos donde los soldados profesionales del Ejercito Nacional que no han sido soldados voluntarios reclamen la diferencia salarial del 20% alegando la violación del derecho fundamental a la igualdad en la modalidad de trabajo igual – salario igual y las garantías del artículo 53 de la Constitución políticas, entre otras.
33. Conviene precisar en esta oportunidad que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del CPACA, en concordancia con los efectos de la decisión previstos en el artículo 267 de la misma normatividad; resulta claro que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue concebido para otorgar prevalencia a las decisiones proferidas por esta Corporación dentro del ordenamiento jurídico, a efectos de que la misma sea aplicada en f orma uniforme por los distintos despachos judiciales.7
34. Así, al disponer el artículo 258 como causal para su procedencia que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del
5 «[…] Reglas jurisprudenciales En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron in corporados como profesionales, y fija las siguientes reglas
unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron in corporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. […]» (Se subraya) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 6 de octubre de 2016, expediente 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Consejo de EstadoSala de lo contencioso administrativo-Sección Quinta. Radicado 11001-03-28-000-201600052-00. Proveído de 16 de agosto de 2016. Cp. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Radicado: 11001-33-35-030-2020-00025-01 (1111-2024)
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8 Consejo de Estado», este tiene lugar, cuando la sentencia de segunda instancia desconozca o impida la aplicación de una sentencia de unificación a un caso que presente similitud con el resuelto, con el propósito de que las reglas en ella
8 Consejo de Estado», este tiene lugar, cuando la sentencia de segunda instancia desconozca o impida la aplicación de una sentencia de unificación a un caso que presente similitud con el resuelto, con el propósito de que las reglas en ella contenida se apliquen al caso concreto.
35. Sobre el particular, en proveído de 26 de septiembre de 2024 esta Corporación realizó una interpretación literal de los verbos contenidos en la norma, en los
siguientes términos:
«Ahora bien, es conveniente hacer una remisión al significado literal de los verbos «contrariar» y «oponer» que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, quieren decir lo siguiente:
- Contrariar: 1. tr. Contradecir a alguien, resistir sus intenciones y propósitos, procurar que no se cumplan.
- Oponer: 1. tr. Poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto. 2. tr. Proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente.
Quiere decir lo anterior, de acuerdo con una interpretación gramatical de la norma, que el pluricitado recurso requiere únicamente que el fallador de segunda instancia desconozca o impida la aplicación de una sentencia de unificación a un caso que presente similitud fáctica y jurídica con el allí resuelto, para que proceda su estudio por parte del Consejo de Estado»8. (negrillas del despacho)
36. Así las cosas, el Despacho advierte que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es el mecanismo procesal procedente para dar estudio a lo pretendido por la parte demandante, toda vez si bien el artículo 258 de la Ley 1437
36. Así las cosas, el Despacho advierte que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es el mecanismo procesal procedente para dar estudio a lo pretendido por la parte demandante, toda vez si bien el artículo 258 de la Ley 1437 del 20119, pareciera incluir también aquellos casos donde se oponga a la sentencia de unificación al aplicarse a un asunto disímil al que fue objeto de unificación, para que se declare que no es aplicable al caso decidido, lo cierto es que este recurso solo tiene la finalidad de obtener la aplicación de la sentencia de unificación a un caso cuyos presupuestos fácticos y jurídicos sean similares, y que no haya sido tenido en cuenta para resolver por parte del fallador de segunda instancia.
37. Mientras que lo aquí pretendido por el libelista es la inaplicación de una sentencia de unificación, al considerar bajo su criterio que no le era aplicable, lo cual excede la naturaleza del recurso estudiado.
38. Pues se reitera que, la contradicción que debe existir para la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia es aquella que va encaminada conseguir
8 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación:11001 03 25 000 2021 00496 00 (23912021) c.p. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 9 ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.Radicado: 11001-33-35-030-2020-00025-01 (1111-2024)
Demandante: Néstor Hugo Quintero Sáenz
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9 de esta Corporación la aplicación de las reglas de unificación desconocidas o contrariadas en el caso concreto, y no su inaplicación.
39. Por consiguiente, dado que lo pretendido por el demandante es que se revoque la sentencia de segunda instancia, por haber aplicado una sentencia de unificación al caso concreto, pese a que no le era aplicable, es claro que el recurso de unificación de jurisprudencia no es el mecanismo procedente para tal fin, y deviene su rechazo de plano, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del
CPACA.
40. Sin embargo, no se condenará en costas al recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso 10, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Néstor Hugo Quintero Sáenz contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.
Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA
AFLA
10 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».