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CE - Auto interlocutorio 11001333603320250001301

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001333603320250001301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-33-36-033-2025-00013-01 (73271)Ejecutante: Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO) CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

  • Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: EjecutivoRadicación: 11001-33-36-033-2025-00013-01 (73271)Ejecutante: Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario(FINAGRO)Ejecutada: Rodolfo José de Lavalle Restrepo y otroAsunto: Conflicto negativo de competencia Habiendo ingresado el presente asunto al despacho para resolver el “conflictonegativo de competencia” entre el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y elJuzgado 11 Administrativo de Santa Marta, se advierte una circunstancia que impideproceder en ese sentido.

|. ANTECEDENTES

1. Demanda ejecutiva 1.1. El 12 de agosto de 20201, por intermedio de apoderado judicial, el Fondo parael Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO) presentó demandaejecutiva? contra Rodolfo José de Lavalle Restrepo y Débora Escorcia Navarro, conel fin de que se diera cumplimiento a to dispuesto en el laudo arbitral proferido el3de junio de 2017 y que, en consecuencia, los demandados: i) concurrieran a laliquidación del contrato de cuentas en participación celebrado entre las partes el 26

1 Índice 1 de SAMAI (proceso con radicación: 47001-33-33-007-2020-00122-00).2 En el escrito inicial se señaló que la competencia era del juzgado administrativo por tratarse de unproceso ejecutivo cuya cuantía no excedía los 1.500 salarios minimos legales mensuales vigentes(articulo 155-7 del CPACA) y porque el domicilio de los demandados estaba en el municipio deFundación (departamento de Magdalena). Archivo "002EscritoDemanda02Ago2024EN" (pagina 6).Índice 2 de SAMAI — proceso con radicación: 11001-33-36-033-2025-00013-00.3 En esta providencia se declaró el incumplimiento de las partes en el contrato de cuentas enparticipación para la reforestación del proyecto "La Fortuna”; se decretó su terminación; se ordenósu liquidación en los términos de la cláusula décimo octava de ese negocio jurídico; y se dispusoincluir en la liquidación contractual una suma de dinero producto de la venta de una entresacarealizada por los demandados, cantidad de la cual le correspondería a cada una de las partes delcontrato los porcentajes acordados en la cláusula décimo octava. Archivo"002EscritoDemanda02Ago2024EN' (páginas 70 y 71). Índice 2 de SAMA! — proceso con radicación:11001-33-36-033-2025-00013-00.Radicación: 11001-33-36-033-2025-00013-01 (73271)Ejecutante: Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO)

de febrero de 2004 para la reforestación del proyecto “La Fortuna”; ii) seabstuvieran de disponer de las plantaciones forestales objeto del contrato; y tii)permitieran el ingreso de FINAGROa dichas plantaciones. Además, solicitó que: i) la ejecución se extendiera a los perjuicios moratorios quese acreditaran desde la exigibilidad de la obligación hasta su satisfacción; ii) en elauto que ordene seguir adelante con la ejecución se dispusiera el remate de losbienes embargados y secuestrados o de los que se llegaren a embargar ysecuestrar y; iii) se condenara en costas procesales a los demandados. 1.2. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 7 Administrativo de SantaMarta bajo la radicación 47001-33-33-007-2020-00122-005. :

2. Actuaciones procesales 2.1. El 10 de mayo de 2021 el asunto fue reasignado al Juzgado 9 Administrativode Santa Marta”. 2.2. Por medio de auto del 24 de febrero de 20218, el Juzgado 9 Administrativo deSanta Marta declaró su falta de competencia y ordenó devolver el expediente alJuzgado 7 Administrativo de Santa Marta.

Adujo que el proceso ejecutivo de la referencia no encuadraba en ninguno de lossupuestos que, de conformidad con el Acuerdo No. CSJMAA21-17 de 2021,autorizaba su remisión, en tanto no se había surtido ninguna actuación procesal.

4 Cuya cláusula primera es del siguiente tenor: “PRIMERO.- OBJETO. En virtud del presente contratoEL PROPIETARIO hace entrega a FINAGRO, representado por REFOCOSTA S.A. de 250 hectáreasdel inmueble rural descrito de la siguiente manera: Predio Rural denominado “EL PITAL” (...) paraque este efectúe autónoma y directamente o a través de terceros el establecimiento, manejo yaprovechamiento de las plantaciones forestales comerciales, todo de conformidad con lasespecificaciones técnicas establecidas en el Plan de Establecimiento y Manejo Forestal (PEMF)preparado de común acuerdo con el PROPIETARIO y presentado por REFOCOSTA S.A. para elpredio descrito, el cual hace parte integral del presente contrato y conforma un todo jurídico con elmismo. FINAGRO manejará el bosque de acuerdo a los objetivos de producción propuestos en elrespectivo Plan de Establecimiento y Manejo Forestal (PEMF) del predio. PARÁGRAFO. La entregamaterial que hace EL PROPIETARIO a FINAGRO, representado por REFOCOSTA S.A., es a títulode tenencia, pero conservando el primero la custodia del bien y exclusivamente para adelantar laslabores relacionados con la reforestación enuncia, por lo tanto, las labores de vigilancia así como lasde conservación del estado de las cercas corresponde exclusivamente a EL PROPIETARIO (...)”.Archivo "002EscritoDemanda02Ago2024EN" (páginas 73 y 74). Índice 2 de SAMAI (proceso conradicación: 11001-33-36-033-2025-00013-00).5 Índice 1 de SAMAI (proceso con radicación:

47001-33-33-007-2020-00122-00).8 Índices 2 y 3 de SAMAI (proceso con radicación: 47001-33-33-007-2020-00122-00).7 En virtud del Acuerdo No. CSJMAA21-17 del 14 de abril de 2021, “[p]or medio del cual se disponela apertura del reparto y la redistribución de procesos entre los Juzgados Administrativos del Circuitode Santa Marta”. Indice 2 de SAMAI (proceso con radicación: 47001-33-33-007-2020-00122-00)8 Índice 7 de SAMAI (proceso con radicación: 47001-33-33-007-2020-00122-00).® Cuyo artículo 3 estableció que "[llos criterios para remitir los procesos identificados en el artículoprimero son los siguientes: a) Los procesos que estén para celebrar la audiencia inicial y pararesolver excepciones b) Los procesos que estén en la etapa probatoria y estén para alegatos deconclusión”.Radicación: 11001-33-36-033-2025-00013-01 (73271)Ejecutante: Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO)

2.3. En providencia del 21 de septiembre de 2023", el Juzgado 7 Administrativo deSanta Marta declaró su falta de competencia y dispuso remitir el expediente a laOficina Judicia! de ese circuito judicial para reparto entre los Juzgados Civiles delCircuito de Santa Marta. Explicó que, si bien de acuerdo con los artículos 104 (numeral 6) y 297 CPACAy elauto 1042 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de laudos arbitrales enque una entidad pública hubiere sido parte y las providencias en firme dictadas endesarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos con obligacionesdinerarias a cargo de entidades públicas constituyen títulos ejecutivos válidos anteesta jurisdicción, lo cierto era que este último supuesto no se cumplía, dado que eneste asunto la entidad pública no era la obligada sino que, precisamente, buscabael cumplimiento de la decisión arbitral. Sostuvo que, según la Ley 16 de 1990 (artículo 7) y el Decreto 038 de 2010 (artículo3), al ser un establecimiento de crédito, FINAGRO era una entidad pública financieravigilada por la Superintendencia Financiera y que, además, la obligación cuyo pagose pretende era resultado del ejercicio de su objeto social y del giro ordinario de susnegocios, de modo que se cumplía el evento de excepción consagrado en elartículo 105 (numeral 1) del CPACA, conforme al cuai la jurisdicción de locontencioso administrativo no conoce de las controversias relativas a los contratoscelebrados por entidades públicas con carácter de instituciones financieras vigiladaspor dicha Superintendencia, cuando correspondan al giro ordinario de sus negocios,“incluyendo los procesos ejecutivos”.

Por lo anterior, concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo noera competente para asumir el conocimiento de este proceso y que, por ende, eranecesario someterlo a reparto ante los Jueces Civiles del Circuito de Santa Marta.Para reforzar esta afirmación citó el auto 1166 de 2023, en virtud del cual la CorteConstitucional señaló que la celebración de cierto tipo de contratos por parte deentidades públicas de carácter financiero sí formaba parte del giro ordinario de susnegocios y su conocimiento no correspondía a esta jurisdicción. 2.4. El 27 de septiembre de 20231, FINAGRO interpuso recurso de reposicióncontra la anterior providencia con el fin de que fuera revocada y se procediera conel estudio de admisibilidad de la demanda. Cuestionó que, aunque se citó el auto 1042 de 2021 de la Corte Constitucional, enrealidad no se aplicó la regla allí decantada, consistente en que, tratándose de laejecución de laudos arbitrales en los que una :entidad pública haya sido parte, lacompetencia estaba determinada por el factor subjetivo, de manera que, para que 10 Índice 10 de SAMAI (proceso con radicación: 47001-33-33-007-2020-00122-00).11 Índice 12 de SAMA! (proceso con radicación: 47001-33-33-007-2020-00122-00).Radicación: 11001-33-36-033-2025-00013-01 (73271)Ejecutante: Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO)

esta se radicara en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bastaba con queuna de las partes del proceso arbitral ostentara la calidad de entidad pública, sinque fuera relevante considerar si la parte vencida fue la entidad pública o elparticular, o si la parte ejecutada era de naturaleza pública o privada. Insistió enque, contrario a lo anterior, en la decisión censurada se entendió que, como la partevencida en el arbitraje había sido el particular y no la entidad pública, estajurisdicción estaba eximida de conocer la presente ejecución. 2.5. Mediante auto del 5 de marzo de 2024?, el Juzgado 7 Administrativo de SantaMarta resolvió no reponer la decisión del 21 de septiembre de 2023. Afirmó que el presente asunto no entrañaba una ejecución de un laudo arbitral enel que una entidad pública haya sido condenada al pago de sumas de dinero y, deotro lado, ta obligación cuyo cumplimiento se persigue se derivaba del objeto socialde FINAGRO y el contrato celebrado tenía que ver con el giro ordinario de susnegocios como entidad de crédito, en los términos del artículo 105 (numeral 1) delCPACA. 2.6. En decisión del 8 de mayo de 202413, en el proceso con radicación 47001-31-53-004-2024-00059-00, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Santa Marta rechazó lademanda por carecer de competencia territorial y dispuso su remisión a los JuecesCiviles del Circuito de Bogotá. y

Expresó que, con independencia de la naturaleza del litigio, cuando una de laspartes es una entidad pública, la competencia se radica de forma privativa en el juezde su domicilio, al tenor de lo prescrito en los artículos 28 (numeral 10) y 29 del CGPy en línea con lo establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema deJusticia. Como en este caso FINAGRO era una sociedad de economía mixta delorden nacional, organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministeriode Agricultura (artículo 7 de la Ley 16 de 1990) y con domicilio en Bogotá, aseveróque el juez competente era el de esta ciudad. 2.7. A través de providencia del 25 de junio de 202411, en el proceso con radicación11001-31-03-027-2024-00332-00"5, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotárechazó la demanda por el factor cuantía y ordenó su envío a la Oficina de Repartode los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá.

Indicó que en esta clase de asuntos la competencia está determinada por la cuantíasegún el artículo 26 (numeral 1) del CGP y, toda vez que en este caso la suma 12 Índice 13 de SAMA! (proceso con radicación: 47001-33-33-007-2020-00122-00).13 Archivo “O9ApelacionAutoDte” (páginas 17 a 20). Índice 8 de SAMAI (proceso con radicación:11001-33-36-033-2025-00013-00).14 Archivo “O9ApelacionAutoDte” (páginas 23 y 24). Índice 8 de SAMAI (proceso con radicación:11001-33-36-033-2025-00013-00).‘8 Archivo “O9ApelacionAutoDte” (páginas 21 y 22). Índice 8 de SAMAI (proceso con radicación:11001-33-36-033-2025-00013-00).«Radicación: 11001-33-36-033-2025-00013-01 (73271)Ejecutante: Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO) reconocida en el laudo arbitral objeto de ejecución no superaba la cantidad de 150SMLMV del 2020 -año de presentación de la demanda-, dicha autoridad judicial noera competente para conocer del proceso en razón de la cuantía. 2.8. Por auto del 22 de agosto de 2024'°, en el proceso con radicación 11001-40-03-008-2024-00868-001”, el Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá rechazó lademanda y dispuso remitir la demanda a los Jueces Administrativos de Bogotá(reparto).

Argumentó que rechazaba la demanda ejecutiva por falta de competencia enatención a lo consagrado en los numerales 5 y 7 del artículo 155 del CPACA, segúnlos cuales los Jueces Administrativos son competentes en primera instanciapara conocer los asuntos relativos a contratos en que sea parte una entidad públicay los procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de 1.500 SMLMV. Anotó que en este proceso FINAGRO, como sociedad de economía mixta del ordennacional, promovió la demanda con el propósito de que los ejecutados acataran laorden de liquidación del contrato de cuentas en participación en la forma dispuestaen el laudo arbitral del 8 de junio de 2017 y, dado que el domicilio de la entidadejecutante era Bogotá, era a los Jueces Administrativos de esta ciudad a quienesles asistía competencia para conocer el asunto. 2.9. El 21 de enero de 20251 el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 33Administrativo de Bogotá bajo la radicación 11001-33-36-033-2025-00013-00'9. 2.10. En providencia del 3 de febrero de 2025%, el Juzgado 33 Administrativo deBogotá remitió la demanda ejecutiva a los Juzgados Administrativos de Santa Marta(reparto) por competencia en razón del factor territorial y de la cuantía. Estimó que, en virtud de lo establecido en el artículo 156 (numeral 4) del CPACA,tratándose de procesos contractuales y de ejecuciones originadas en contratosestatales o en laudos arbitrales derivados de dichos contratos, la competenciaestaba determinada por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato y,como en este caso el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato decuentas en participación para el proyecto “La Fortuna” fue el municipio de Fundación

16 Archivo “O9ApelacionAutoDte” (páginas 27 y 28). Índice 8 de SAMA] (proceso con radicación:11001-33-36-033-2025-00013-00). Archivo“004AutoRechazaPorCompetencia22Ago2024Estado096EN’. Índice 2 de SAMAI (proceso conradicación: 11001-33-36-033-2025-00013-00).17 Archivo “O9ApelacionAutoDte" (páginas 25 y 26). Índice 8 de SAMAI (proceso con radicación:11001-33-36-033-2025-00013-00). Archivos “001Secuencia83827” y “O03InformeSecretarial05-08-24_ 202400868”. Índice 2 de SAMAI (proceso con radicación: 11001-33-36-033-2025-00013-00). 18 Indice 1 de SAMAI (proceso con radicación: 11001-33-36-033-2025-00013-00).19 Archivo “O9ApelacionAutoDte" (páginas 29 y 30). Índice 8 de SAMAI (proceso con radicación:11001-33-36-033-2025-00013-00).20 Índice 4 de SAMA! (proceso con radicación: 11001-33-36-033-2025-00013-00).Radicación: 11001-33-36-033-2025-00013-01 (73271)Ejecutante: Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO)

(Magdalena), el expediente debía ser remitido al juez con facultades en eseterritorio, lo que se correspondía con lo indicado en la demanda frente a esepresupuesto procesal. 2.11. El 18 de febrero de 2025?! el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 11Administrativo de Santa Marta bajo la radicación 47001-33-33-011-2025-00021-00. 2.12. Por auto del 2 de abril de 20252, el Juzgado 11 Administrativo de Santa Martanegó el mandamiento de pago. Señaló que, conforme a los artículos 155 (numeral 7), 156 y 298 del CPACA,detentaba competencia para conocer el asunto en razón de la cuantía y del factorterritorial. Agregó que era competente con fundamento en el artículo 104 (numeral6) ejúsdem, en la medida en que el título de recaudo era un laudo arbitral quecontenía una obligación de hacer y que, a su vez, se desprendía de una relacióncontractual entre una entidad pública y unos particulares. Consideró que, si bien el laudo arbitral contenía una obligación clara y expresa, locierto era que no resultaba exigible, en atención a que la demanda ejecutiva fueradicada solo hasta el 30 de julio de 2024 ante los jueces civiles de Bogotá, cuandoya había fenecido el plazo de cinco (5) años de que trata el artículo 164, numeral 2,literal k) del CPACA.

Explicó que el laudo arbitral se dictó el 8 de junio de 2017 y los seis (6) mesesrequeridos para predicar su exigibilidad se cumplieron el 11 de diciembre de 2017,de modo que, teniendo en cuenta la suspensión de los términos de caducidad quehubo entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 por cuenta de la pandemiaderivada del Covid 19, la oportunidad para demandar se extendió hasta el 25 demarzo de 2023. 2.13. El 8 de abril de 2025? la parte ejecutante interpuso recurso de apelación encontra de la anterior decisión, con el fin de que fuera revocada y, comoconsecuencia, se ordenara seguir el trámite de la ejecución y se librara orden depago en la forma solicitada en la demanda. Precisó que se partió de una premisa errada en tanto la demanda ejecutiva no sepresentó el 30 de julio de 2024, sino el 12 de agosto de 2020 y su conocimiento lecorrespondió por reparto al Juzgado 7 Administrativo de Santa Marta con laradicación 47001-33-30-07-2020-00122-00, después de lo cual fue reasignada al

2 Archivos “01 CorrespondioReparto" y “03ActaReparto”. Índice 8 de SAMAI (proceso con radicación:11001-33-36-033-2025-00013-00).22 Archivo "07AutoNiega”. Índice 8 de SAMAI (proceso con radicación: 11001-33-36-033-2025-0001 3-00).23 Archivo “O9ApelacionAutoDte”. Índice 8 de SAMA! (proceso con radicación: 11001-33-36-033-2025-00013-00).Radicación: 11001-33-36-033-2025-00013-01 (73271)Ejecutante: Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO) Juzgado 9 Administrativo del mismo circuito judicial, el que a su vez declaró su faltade competencia y ordenó devolver el asunto al primer despacho. Indicó que elJuzgado 7 Administrativo de Santa Marta declaró su falta de competencia y ordenóla remisión del expediente a los Juzgados Civiles de ese circuito judicial.

Manifestó que, posteriormente, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Santa Marta, en elproceso con radicación 47001-31-53-004-2024-00059-00, rechazó la demandaejecutiva por el factor territorial de competencia en razón del domicilio de la entidadejecutante y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles de Bogotá. Por su parte, elJuzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso con radicación 11001-31-03-027-2024-00332-00, rechazó la demanda por el factor cuantía de competencia ydispuso remitirla a los Juzgados Civiles Municipales del mismo circuito judicial. ElJuzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso con radicación 11001-40-03-008-2024-00868-00, al considerar que carecía de jurisdicción, remitió la demanda alos Juzgados Administrativos de Bogotá. Aseguró que el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá invocó el factor territorial y lacuantía para ordenar la remisión del proceso con radicación 11001-33-36-033-2025-00013-00 a los Juzgados Administrativos de Santa Marta, siendo el Juzgado 11 deese circuito judicial al que finalmente le fue asignado por reparto con la radicación47001-33-33-01 1-2025-00021-00. Concluyó que, a pesar de que la demanda haya sido remitida a varios juzgados, eincluso rechazada, ello no impedía que su presentación en agosto de 2020 tuvieracomo efecto la interrupción del término de prescripción y/o de caducidad de laacción ejecutiva y, en ese sentido, contrario a lo dicho en la providenciacuestionada, en este asunto no ha operado ninguno de esos fenómenos procesales.

2.14. En decisión del 22 de mayo de 20254, el Juzgado 11 Administrativo de SantaMarta, como medida de saneamiento, resolvió dejar sin efectos el auto del 2 de abrilde 2025 -por el cual se había negado el mandamiento de pago-; no avocar elconocimiento del asunto; y devolver el expediente al Juzgado 33 Administrativo deBogotá para que tramitara el “conflicto de competencia” de encontrarlo pertinente. Adujo que con el recurso de apelación se allegaron piezas procesales que nohicieron parte del expediente que en su momento le remitió el Juzgado 33Administrativo de Bogotá, relacionadas con la presentación de la demanda ejecutivael 12 de agosto de 2020, las decisiones proferidas por los Juzgados 9 y 7Administrativos de Santa Marta -en especial la remisión a los Juzgados Civiles delCircuito de Santa Marta, al estimar que la jurisdicción competente era la ordinariacivil-, las determinaciones adoptadas por el Juzgado 4 Civil del Circuito de SantaMarta, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 8 Civil Municipal deBogotá -en particular la remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá, al 24 Archivo “10Autolnadmite”. Índice 8 de SAMAI (proceso con radicación: 11001-33-36-033-2025-00013-00).Radicación: 11001-33-36-033-2025-00013-01 (73271)Ejecutante: Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO)

considerar que la jurisdicción competente era la de lo contencioso administrativoyel auto dictado por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, por el cual se remitió elexpediente a los Juzgados Administrativos de Santa Marta. Expuso que, en esos términos, existía un "conflicto de competencia” entre juzgadosciviles y administrativos que se consideraban incompetentes para tramitar lademanda ejecutiva, circunstancia que le impedía pronunciarse de fondo al respecto,lo que correspondería hacer a alguno de los despachos judiciales que conocieronpreviamente el proceso. Anotó que el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá debióhaber propuesto “conflicto de competencia” para que la Corte Constitucionaldefiniera el juez que debía asumir el conocimiento del asunto, en vista de que lafalta de competencia que se declaró a través de múltiples decisiones se fundó en lajurisdicción competente, el factor territorial y la cuantía de las pretensiones. 2.15. Mediante providencia del 27 de junio de 2025, el Juzgado 33 Administrativode Bogotá declaró su falta de competencia territorial para conocer la demanda de lareferencia, propuso "conflicto negativo de competencia” ante el Consejo de Estadoy ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para su resolución. Puntualizó que no tenía conocimiento de que el proceso hubiera sido conocidoinicialmente por los juzgados administrativos de Santa Marta, pues ladocumentación enviada solo evidenciaba el trámite surtido ante el Juzgado 8 CivilMunicipal de Bogotá, sin que fuera posible advertir que hubo una remisión anteriorpor competencia territorial que diera lugar a plantear un “conflicto de competencia”.

Afirmó que, en los términos del artículo 156 (numeral 4) del CPACA, el lugar dondese ejecutó o debió ejecutarse el contrato de cuentas en participación para lareforestación del proyecto “La Fortuna” fue el municipio de Fundación (Magdalena),donde estaba ubicado el predio objeto del contrato. Por lo anterior, indicó que elexpediente debía remitirse al Juzgado 11 Administrativo de Santa Marta, dado queese despacho judicial ya había conocido de este proceso en virtud de la remisiónefectuada en su momento por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá en atenciónal factor territorial y a la cuantía e, inclusive, ya había asumido competencia al negarel mandamiento de pago. No obstante, toda vez que aquella autoridad judicial habíaresuelto dejar sin efectos la negativa del mandamiento de pago y no avocarconocimiento del asunto, estimó necesario proponer el “conflicto negativo decompetencia”. 2.16. Previo traslado a las partes para alegar en los términos del artículo 158 delCPACA, sin pronunciamiento alguno7’, el presente asunto ingresó al despacho el3 de septiembre de 202528. 25 Índice 10 de SAMAI (proceso con radicación: 11001-33-36-033-2025-00013-00).26 Auto del 15 de agosto de 2025. Índice 3 de SAMA! — Consejo de Estado.27 Seguin informe secretarial del 3 de septiembre de 2025. Índice 7 de SAMA! — Consejo de Estado.28 Indice 7 de SAMAI — Consejo de Estado.Radicación: 11001-33-36-033-2025-00013-01 (73271)Ejecutante: Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO)

ll. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentespara la fecha de presentación de la demanda ejecutiva -12 de agosto de 2020-, lascuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 en su redacciónoriginal (CPACA)?, asi como las de la Ley 1564 de 2012 (CGP), en virtud de laintegración normativa dispuesta en el artículo 306 del primer estatuto mencionado”.

2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones Según la Corte Constitucional, los conflictos de competencia o de jurisdicción “sepresentan cuando dos o más autoridades que administran justicia se disputan elconocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”".

De acuerdo con lo previsto en el artículo 241 (numeral 11) de la Constitución Políticade Colombia, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, laCorte Constitucional tiene, entre otras funciones, la de resolver los conflictos decompetencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones. Asi, la posibilidad de que dicha corporación se pronuncie de fondo sobre esa clasede asuntos está sujeta a “/a verificación de la existencia de los pronunciamientosde, al menos, “dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, que reclamanpara sí o niegan su competencia”.

Al efecto, la Corte Constitucional se ha encargado de definir los presupuestos quedeben reunirse para que se estructure un conflicto de jurisdicción susceptible de serdirimido por esa corporación judicial en el marco de sus competenciasconstitucionales, en los siguientes términos: 29 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2)de julio del año 2012.Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien,así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia 30 "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguiráel Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] en lo que sea compatiblecon la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de loContencioso Administrativo”.31 Corte Constitucional, auto 345 de 2018.32 Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Es por eso que se ha reiterado que “la configuración deun conflicto real de competencia entre jurisdicciones solo tendrá lugar cuando las autoridadesjudiciales de una y otra jurisdicción reclamen para sí el conocimiento y trámite de un asunto o sedeclaren incompetentes para el efecto. Esta condición es un presupuesto esencial para activar lacompetencia de la Corte Constitucional en la resolución de este tipo de controversias” (se destaca).Corte Constitucional, auto 580 de 2018.Radicación: 11001-33-36-033-2025-00013-01 (73271)Ejecutante: Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO)

(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por,al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan_adiferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a)sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerzafunciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la mismajurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe serdefinido porla autoridad competente para el efecto. (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobrela cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturalezajurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie queel litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) eldebate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político,pero no jurisdiccional. (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridadesen colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso,las razones de índole constitucional o legal por las cuales se considerancompetentes o no para conocer de la causa. Así pues, no existirá conflictocuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridadesjudiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado suintención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada porlas autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamentonormativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de meraconveniencia” (se destaca).

3. Caso concreto

3. Caso concreto Si bien el asunto fue remitido al Consejo de Estado para resolver un aparente“conflicto de competencia” entre el Juzgado 11 Administrativo de Santa Marta y elJuzgado 33 Administrativo de Bogotá, lo cierto es que, tal como se desprende de loexpuesto en los antecedentes, lo que se vislumbra es la existencia de un conflictoentre las jurisdicciones ordinaria civil y de lo contencioso administrativo, quedebió ser oportunamente advertido y tramitado bajo esa connotación procesal,para después ser resuelto por la Corte Constitucional, según se explicó.

En el sub lite, de manera preliminar se observa que se cumplen los presupuestoscitados para entender q

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