CE - Auto interlocutorio 11001333603520250005101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001333603520250005101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 11001333603520250005101 (73093)

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: GABRIEL HIDALGO MARÍN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDADCondena proferida en un proceso tramitado en vigencia del CCA - término de caducidad - fecha en la que se realiza el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo para proceder de conformidad, según el artículo 177 del CCA.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto del 6 de junio de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda por caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de repetición contra el señor Gabriel Hidalgo Marín, con el fin de que se le condene a reintegrar la suma de $1.494751.782,9, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de la conciliación lograda entre las partes del proceso de reparación directa, la cual fue aprobada el 22 de enero de 2015, por el Tribunal

que pagar en cumplimiento de la conciliación lograda entre las partes del proceso de reparación directa, la cual fue aprobada el 22 de enero de 2015, por el Tribunal Administrativo del Quindío.

1.2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en resumen, se narró que mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 4 de septiembre de 2014, se declaró probada la responsabilidad del Ejército Nacional, por la muerte delRadicación número: 11001-33-36-035-2025-00051-01 (73093)

Actor: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

Demandado: Gabriel Hidalgo Marín Referencia: Repetición (LEY 1437 DE 2011)

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señor Juan Pablo Bueno Pérez, quien falleció en hechos que luego fueron confesados, en un proceso penal, por el ahora demandado, quien se acogió al principio de oportunidad y aceptó el cargo de homicidio en persona protegida.

El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional presentó propuesta conciliatoria, la cual fue aprobada el 22 de enero de 2015 y cobró ejecutoria el 29 de enero siguiente.

La entidad ahora demandante ordenó el pago de la suma conciliada, mediante Resolución 4177 del 11 de julio de 2019.

2. Auto apelado

El a quo precisó que, de conformidad con el artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011, la presentación de la demanda de repetición debe darse dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el

Ley 1437 de 2011, la presentación de la demanda de repetición debe darse dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. Agregó que si bien el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022 extendió el término para presentar la demanda a cinco años, lo cierto es que dicha modificación solo aplica para l as condenas impuestas con posterioridad a su entrada en vigencia.

Adujo que el 22 de enero de 2015, ese tribunal había impartido aprobación a la conciliación lograda por las partes, decisión que cobró ejecutoria el 29 de enero siguiente y que sólo hasta el 11 de julio de 2019, la entidad demandante expidió la Resolución n.° 4177 mediante la cual ordenó el pago.

Aclaró que, a pesar de que no se allegó la constancia de pago de la indemnización, esta no era necesaria , porque el plazo para interponer la demanda, aún para el momento en que fue proferida la resolución de pago, se encontraba vencido.

Concluyó que como la providencia mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio cobró ejecutoria el 29 de enero de 2015, la entidad demandante contaba con un plazo máximo de 18 meses para hacer el pago, que se cumplió el 29 de julio de 2016, es decir que la demanda de repetición podía ser incoada hasta el 30 de julio de 2018 y como se presentó el 12 de febrero de 2025, operó la caducidad.Radicación número: 11001-33-36-035-2025-00051-01 (73093)

el 30 de julio de 2018 y como se presentó el 12 de febrero de 2025, operó la caducidad.Radicación número: 11001-33-36-035-2025-00051-01 (73093)

Actor: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

Demandado: Gabriel Hidalgo Marín Referencia: Repetición (LEY 1437 DE 2011)

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3. Recurso de apelación

3.1. La parte demandante apeló la decisión anterior e indicó que para aquellos casos en los que queden ejecutoriadas las sentencias o conciliaciones con anterioridad al 18 de enero de 2022, fecha en que entró en vigencia la Ley 2195, que extendió el término de caducidad a 5 años, se aplica el término de caducidad dispuesto en la Ley 678 de 2001, es decir, 2 años.

Que si bien en el presente caso, se ordenó el pago de la suma conciliada con la Resolución 4177 de 2019, la misma fue adicionada mediante la Resolución 2782 de 21 de julio de 2023, razón por la cual el término de caducidad empezó a correr “ el 21 de julio de 2023 y no desde el año 2019”.

3.2. Mediante providencia del 17 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío concedió el recurso de apelación interpuesto, en el efecto suspensivo.

3.3. El proceso ingresó al despacho para resolver la impugnación el 3 de julio de 2025.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable

Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha

2025.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable

Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición del recurso de apelación, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como las de la Ley 1564 de 2012, en virtud de la integración normativ a de que trata el artículo 306 del primero de los estatutos referidos.

Ahora bien, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 estableció que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2011, “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 ; igualmente”, en el inciso final de dicho artículo se lee:

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términosRadicación número: 11001-33-36-035-2025-00051-01 (73093)

Actor: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

Demandado: Gabriel Hidalgo Marín Referencia: Repetición (LEY 1437 DE 2011)

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que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los

que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

De este modo, como en el presente asunto el recurso de apelación se interpuso el 9 de junio de 2025, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 -25 de enero de 2021-, le serán aplicables “las leyes vigentes” cuando se interpuso el recurso, a saber, las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021.

2. Competencia de la Sala

En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 20211, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se rechaza la demanda.

También deben tenerse en cuenta las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, en virtud de las cuales a esta Sección le corresponde conocer la segunda instancia de los procesos de repetición tramitados por los tribunales administrativos2.

En lo relativo a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente -, se advierte que, según el literal g) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado

por los tribunales administrativos2.

En lo relativo a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente -, se advierte que, según el literal g) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 3, le corresponde a la Sala, toda vez que se resolverá la apelación de una providencia que rechazó la demanda.

1 “Artículo 150. Competencia del consejo de estado en segunda instancia y cambio de radicación. Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 2 De conformidad con lo consagrado el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de repetición cuya cuantía excede de 500 SMMLV, supuesto que se cumple, toda vez que las pretensiones de la demanda ascienden a la suma de $1.494751.782,9. 3 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

3 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.Radicación número: 11001-33-36-035-2025-00051-01 (73093)

Actor: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

Demandado: Gabriel Hidalgo Marín Referencia: Repetición (LEY 1437 DE 2011)

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3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación

En atención a lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 4, los autos por medio de los cuales los juzgados o tribunales administrativos rechazan la demanda son susceptibles de apelación; por lo que el recurso presentado en el caso examinado resulta procedente. En lo atinente a la oportunidad, se advierte que el auto apelado se notificó por estado electrónico el 9 de junio de 2025, por lo que la entidad estatal tenía hasta el 12 de junio de la misma anualidad para presentar la alzada, y comoquiera que la radicó el mismo 9 de junio, se colige que fue oportuna.

De otro lado, el artículo 244 ibídem, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 20215, dispone que “si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación”. En

20215, dispone que “si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación”. En este caso, la actora sustentó la respectiva impugnación en los términos plasmados en precedencia, razón por la cual se encuentra satisfecho el requisito previsto en la disposición normativa en comento.

4. La caducidad

La figura de la caducidad corresponde a la carga que se impone al interesado de acudir a la administración de justicia e impulsar el litigio dentro de los plazos señalados por el legislador para obtener una declaración respecto de sus pretensiones, so pena de perder la oportunidad de hacer efectivo su derecho. Dicho fenómeno encuentra justificación en la seguridad jurídica de los sujetos procesales

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas (…)”. 4 “Artículo 243. Apelación. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos

proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (…)”. 5 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaz a la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado (…)”.Radicación número: 11001-33-36-035-2025-00051-01 (73093)

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Demandado: Gabriel Hidalgo Marín Referencia: Repetición (LEY 1437 DE 2011)

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a fin de que las situaciones jurídicas no permanezcan indefinidas en el tiempo.

Así las cosas, al momento de admitir la demanda es fundamental verificar que esta se hubiera presentado dentro del término que tenía el demandante para hacerlo de forma oportuna, es decir, antes de que se produjera la caducidad de la acción, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo por parte del operador jurídico.

se hubiera presentado dentro del término que tenía el demandante para hacerlo de forma oportuna, es decir, antes de que se produjera la caducidad de la acción, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo por parte del operador jurídico. El fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia o convención de las partes, y el juez debe declararla de oficio cuando compruebe que el sujeto procesal llamado a interponer la demanda no acudió en tiempo.

De la lectura del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se puede inferir que el querer del legislador fue establecer unos tiempos para que quien se creyera lesionado en sus derechos pudiera acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los mismos, sin dejar en cabeza del afectado dicha posibilidad de manera indefinida, con el fin de ofrecer certeza y seguridad a los sujetos procesales, con la consolidación de situaciones jurídicas por el paso del tiempo. No en vano se reguló dicho fenómeno dentro del capítulo de requisitos de la demanda, pues no es un aspecto meramente formal, sino que, en tanto normativa de orden público, es un presupuesto indispensable para la procedencia del medio de control que se pretenda interponer.

La caducidad se constituye entonces en una sanción que surge como consecuencia del transcurso del tiempo sumado a la inacción del individuo o entidad que debía acudir a la administración de justicia para demandar, al tiempo que tiene como finalidad liberar a la eventual contraparte de la incertidumbre sobre la posibilidad del nacimiento de un proceso litigioso y, en ese sentido, ofrecerle garantías sobre el

acudir a la administración de justicia para demandar, al tiempo que tiene como finalidad liberar a la eventual contraparte de la incertidumbre sobre la posibilidad del nacimiento de un proceso litigioso y, en ese sentido, ofrecerle garantías sobre el tiempo en que ello puede acontecer, toda vez que los términos establecidos son perentorios.

5. Caso concreto

La providencia impugnada consideró que para el momento en que se presentó la demanda ya había operado la caducidad del medio de control, dado que la decisión que aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre la partes, había cobrado ejecutoria el 29 de ene ro de 2015, razón por la cual la entidad debía hacer el pago a más tardar el 29 de julio de 2016, fecha a partir de la cual se debía contar los dos añosRadicación número: 11001-33-36-035-2025-00051-01 (73093)

Actor: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

Demandado: Gabriel Hidalgo Marín Referencia: Repetición (LEY 1437 DE 2011)

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para interponer la demanda, es decir hasta el 30 de julio de 2018 y como se presentó el 12 de febrero de 2025, era extemporánea.

Por su parte la demandante considera que el término de caducidad debe computarse a partir del día siguiente a la expedición de la Resolución 2782 de 21 de julio de 2023, que adicionó la Resolución 4177 de 2019, mediante la cual ordenó el pago de la suma conciliada, razón por la cual considera que la demanda fue presentada en oportunidad.

Para resolver, la Sala considera relevante señalar que, de acuerdo con las pruebas

el pago de la suma conciliada, razón por la cual considera que la demanda fue presentada en oportunidad.

Para resolver, la Sala considera relevante señalar que, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario se encuentra acreditado que:

El 4 de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia condenatoria contra el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, en el proceso de reparación directa 6300123310002006094600, decisión que fue notificada por edicto fijado el 12 de septiembre de 2014.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, las partes fueron citadas a conciliación y, el 10 de diciembre de 2014, llegaron a un acuerdo, que fue aprobado mediante providencia del 22 de enero de 2015. Decisión que fue notificada por estado el 26 de enero de 2015 y cobró ejecutoria el 29 de enero siguiente.

Aunque no se evidencia que con la demanda se hubieran allegado copias de las Resoluciones 4177 de 11 de julio de 2019 y 2782 de 27 de julio de 2023, mediante las cuales la entidad ahora demandante ordenó el pago de la suma conciliada, la misma parte realizó dicha afirmación en el libelo introductorio.

Es importante referir que el proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia cuya suma fue conciliada se tramitó en vigencia del Decreto 01 de 1984, razón por la cual en el numeral séptimo de la parte resolutiva dispuso que la entidad demandada debía dar cumplimiento a la sentencia en “los términos del artículo 176

sentencia cuya suma fue conciliada se tramitó en vigencia del Decreto 01 de 1984, razón por la cual en el numeral séptimo de la parte resolutiva dispuso que la entidad demandada debía dar cumplimiento a la sentencia en “los términos del artículo 176 del CCA y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiera lugar en la forma prevista en el artículo 177 idem”.Radicación número: 11001-33-36-035-2025-00051-01 (73093)

Actor: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

Demandado: Gabriel Hidalgo Marín Referencia: Repetición (LEY 1437 DE 2011)

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En lo atinente a las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas en los procesos tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984, esta Subsección ha precisado:

(…) Con todo, debe aclararse que a pesar de que el plazo para efectuar el pago de la condena en la nueva codificación -Ley 1437 de 2011 - corresponde a 10 meses, lo cierto es que en lo que respecta a este término deberá darse aplicación a la antigua codificación, es decir, a 18 meses -art. 177 del Decreto 01 de 1984 -, ello comoquiera que así fue establecido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa 6.

En dichos términos, la condena que sirve de causa a las pretensiones de repetición debía cumplirse en los términos previstos por los artículos 176 y 177 del CCA 7, lo que indica que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional tenía un plazo de

debía cumplirse en los términos previstos por los artículos 176 y 177 del CCA 7, lo que indica que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en el proceso de reparación directa, lo cual en el presente asunto ocurrió el 29 de enero de 2015, tal como quedó explicado con antelación.

Así las cosas, el plazo para realizar el pago corrió entre el 30 de enero de 2015 y el 30 de julio de 2016, es decir que las Resoluciones 4177 de 11 de julio de 2019 y 2782 de 27 de julio de 2023, mediante las cuales se ordenó el pago se expidieron por fuera del plazo otorgado por las normas antes enunciadas.

Es importante resaltar que el medio de control de repetición se presentó en vigencia del CPACA, razón por la cual, las normas procesales que deben aplicarse al caso concreto son las previstas en ese cuerpo normativo, sin que sea posible usar la modificación en el tema de caducidad que le introdujo el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022 8, dado que esta disposición dejó claro que el término de 5 años sería

6 Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 5 de abril del 2017, expediente 58.762, sentencia del 10 de agosto de 2016, expediente 37.265, sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.209, sentencia del 11 de octubre de 2018, expediente 57.548. auto del 2 de julio de 2021, expediente 66158.

de 2018, expediente 52.209, sentencia del 11 de octubre de 2018, expediente 57.548. auto del 2 de julio de 2021, expediente 66158. 7 “Artículo 177. Ejecución. (…). Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)”. 8 “ARTÍCULO 43. Modifíquese el literal I) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar demanda. La demanda deberá ser presentada: I) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código".Radicación número: 11001-33-36-035-2025-00051-01 (73093)

Actor: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

Demandado: Gabriel Hidalgo Marín Referencia: Repetición (LEY 1437 DE 2011)

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aplicado a “las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”, lo cual ocurrió el 18 de enero de 2022,

aplicado a “las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”, lo cual ocurrió el 18 de enero de 2022, y como la providencia que aprobó la conciliación lograda entre las partes cobró ejecutoria el 29 de enero de 2015, se debe aplicar el término regulado por el literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 original, así:

l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

Claro lo anterior, se tienen entonces que el término fijado por la norma antes transcrita debe computarse a partir del 31 de julio de 2016, hasta el 1 de agosto de 2018, y como la demanda se interpuso el 12 de febrero de 2025, es dable concluir que se debe confirmar el auto impugnado.

La Sala no puede acoger los planteamientos del recurso de apelación, porque tal como lo resaltó la decisión impugnada, las resoluciones mediante las cuales se ordenó el pago de la suma conciliada fueron expedidas por fuera del término concedido por el artí culo 177 del CCA, para que la entidad pública pague la condena impuesta o conciliada.

En ese sentido, se confirmará la providencia impugnada.

6. Costas

concedido por el artí culo 177 del CCA, para que la entidad pública pague la condena impuesta o conciliada.

En ese sentido, se confirmará la providencia impugnada.

6. Costas La Subsección resalta que no hay lugar a condenar en costas, debido a que aún no se ha trabado la Litis.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 6 de junio de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda por caducidad.Radicación número: 11001-33-36-035-2025-00051-01 (73093)

Actor: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

Demandado: Gabriel Hidalgo Marín Referencia: Repetición (LEY 1437 DE 2011)

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SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS , por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO. En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

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