CE - Auto interlocutorio 11001334204620240025701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001334204620240025701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: Demandantes: Demandada: 11001-33-42-046-2024-00257-01 (0165-2025) Juan Manuel Restrepo Urueña y otros AEROCIVIL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Demandantes: Demandado: Referencia:
11001-33-42-046-2024-00257-01 (0165-2025) Juan Manuel Restrepo Urueña y otros Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL) Conflicto de competencia AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA El despacho procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Los señores Juan Manuel Restrepo Urueña, Carlos Arturo Rivera Losada, José Sebastián Yunga Torres, Carlos Alberto Rosero Torres y Jhordy Alexander Sánchez Narváez presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante AEROCIVIL), con las siguientes pretensiones: Primera: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2023291010034295 – Id. 1169991 – del 15 de noviembre de 2023, por medio del cual la Directora de Gestión Humana de la AEROCIVIL negó la liquidación y pago de la suma económica dejada de percibir por mis poderdantes, producto de la incidencia del sobresueldo como factor salarial. Segunda: Declarar que el sobresueldo tiene los mismos efectos salariales y de factor salarial de la asignación básica que ordinariamente perciben mis poderdantes - controladores de tránsito de la AEROCIVIL, y constituye ese mismo factor salarial para liquidar horas extras, recargos, prestaciones sociales y demás emolumentos que por Constitución, ley y reglamento les corresponden […] Transcripción literal con errores ortográficos. 1.2 Trámite ante los juzgados 2. El trámite inició en el Juzgado
para liquidar horas extras, recargos, prestaciones sociales y demás emolumentos que por Constitución, ley y reglamento les corresponden […] Transcripción literal con errores ortográficos. 1.2 Trámite ante los juzgados 2. El trámite inició en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, quien, mediante auto del 5 de julio de 2024, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto a los juzgados administrativos de Bogotá. La decisión se basó en la aplicación de las reglas de competencia por factor territorial, específicamente el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. Esta norma establece que, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia se determina por elRadicación: Demandantes: Demandada: 11001-33-42-046-2024-00257-01 (0165-2025) Juan Manuel Restrepo Urueña y otros AEROCIVIL
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lugar donde se expidió el acto, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 3. Con fundamento en lo anterior, señaló que, dado que el acto administrativo demandado fue expedido en Bogotá, y en dicho lugar la entidad demandada tiene sede, corresponde a los juzgados administrativos de dicha ciudad, el conocimiento del asunto. 4. Con ocasión de dicha remisión, el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 30 de agosto de 2024, se abstuvo de avocar conocimiento y promovió conflicto negativo de competencia al señalar que la naturaleza del asunto era de carácter laboral, por lo que el conocimiento del mismo radicaba en el juez del último lugar donde prestaron servicios los demandantes, que para el caso concreto corresponde al circuito judicial de Pasto. 1.3. Trámite ante esta corporación 5. El proceso fue asignado por reparto el 27 de enero de 20251. En consecuencia, mediante auto del 21 de abril de 20252, el despacho corrió traslado a las partes por el término de 3 días para que presentaran sus respectivos alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. 6. La apoderada de la parte actora en su escrito de alegaciones manifestó que la competencia para conocer el asunto radica en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, al ser este el lugar en donde laboran los demandantes. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. De conformidad con el artículo 158 del CPACA3, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, esta corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 2.2. Problema jurídico 8. A partir del
con el artículo 158 del CPACA3, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, esta corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 2.2. Problema jurídico 8. A partir del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 1 Samai, índice 001. 2 Samai, índice 004. 3 «ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto»Radicación: Demandantes: Demandada: 11001-33-42-046-2024-00257-01 (0165-2025) Juan Manuel Restrepo Urueña y otros AEROCIVIL
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9. ¿Es competente el juez del lugar en donde se expidió el acto demandado, para conocer el asunto de la referencia, o le corresponde al juez del lugar donde prestaron sus servicios los demandantes por última vez? 2.3. Caso concreto 10. El despacho debe advertir que los señores Juan Manuel Restrepo Urueña, Carlos Arturo Rivera Losada, José Sebastián Yunga Torres, Carlos Alberto Rosero Torres y Jhordy Alexander Sánchez Narváez acudieron a esta jurisdicción con el fin de que se anule el acto administrativo que les negó la liquidación y pago de las sumas de dinero dejadas de percibir, producto de la incidencia del sobresueldo como factor salarial. Por lo tanto, al estar en discusión el reconocimiento de la prestación antes referida en virtud del vínculo legal y reglamentario de los demandantes con la demandada, es clara la naturaleza laboral del presente asunto. 11. A fin de establecer la competencia territorial en el caso concreto, se debe acudir a lo previsto en el artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece las siguientes reglas: ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 3. En los asuntos
de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar (negrillas fuera del texto). 12. De acuerdo con lo anterior, es claro que si bien las reglas de competencia por factor territorial establecen que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho esta se determinará por el lugar donde se expidió el acto —siempre que la entidad demandada tenga sede allí—, no se puede perder de vista que el legislador estableció de manera expresa que, cuando dicho medio de control gira en torno a un asunto de naturaleza laboral, la regla aplicable será la contenida en el numeral 3 de la Ley 1437 de 2011. Esta disposición normativa establece que el juez competente para conocer el asunto es el del lugar de la última prestación de servicios. 13. Al revisar los anexos de la demanda, se encontró que los demandantes prestan sus servicios en la Dirección Regional Aeronáutica Occidente de Pasto. Por lo tanto, la competencia para conocer de este caso corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, ya que es el lugar donde laboran los señores Juan Manuel Restrepo Urueña, Carlos Arturo Rivera Losada, José Sebastián Yunga Torres, Carlos Alberto Rosero Torres y Jhordy Alexander Sánchez Narváez.Radicación: Demandantes: Demandada: 11001-33-42-046-2024-00257-01 (0165-2025) Juan Manuel Restrepo Urueña y otros AEROCIVIL
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2.4. Definición del juez competente 14. A partir de las consideraciones expuestas, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por los señores Juan Manuel Restrepo Urueña, Carlos Arturo Rivera Losada, José Sebastián Yunga Torres, Carlos Alberto Rosero Torres y Jhordy Alexander Sánchez Narváez, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, es el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, dado que dicho juzgado tiene su sede en donde prestan sus servicios los demandantes. 15. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto es la autoridad judicial competente para conocer la demanda interpuesta por los señores Juan Manuel Restrepo Urueña, Carlos Arturo Rivera Losada, José Sebastián Yunga Torres, Carlos Alberto Rosero Torres y Jhordy Alexander Sánchez Narváez, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a los Juzgados Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, para que este último continúe con el trámite del proceso de referencia. TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace
CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM