CE - Auto interlocutorio 11001334204720160065901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001334204720160065901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 33 42 047 2016 00659 01 (6780-2024)
Demandante: Carlos Eduardo Muñoz Cerón
Demandada: Colpensiones
Tema: Resuelve recurso de reposición.
AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________
El Despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 29 de abril de 2025 , a través del cual, se rechazó el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
I. ANTECEDENTES
Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
1. El recurrente interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sostuvo que la providencia recurrida
desconoció el siguiente fallo:
- Del 11 de junio de 2020 , proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-020-20 en proceso con radicado 0500123330020120057201(1882-14)
- Del 11 de junio de 2020 , proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-020-20 en proceso con radicado 0500123330020120057201(1882-14)
2. Este Despacho , en providencia del 28 de febrero de 2025, inadmitió el recurso con el fin de que subsanara las inconsistencias referentes a «la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, en donde se expongan de manera clara los motivos por los cuales la sentencia de unificación es aplicable al presente caso».
3. El 14 de marzo de 2025, el recurrente present ó subsanación, sin embargo, mediante providencia del 29 de abril se rechazó el recurso dado que no se precisaron los motivos por los cuales la providencia de unificación invocada como desatendida es aplicable al caso objeto de estudio, ni se explicó por qué la sentencia recurrida la desconoció.
4. Contra la decisión de rechazo , el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio «queja», que en este caso se entenderá como súplica.Radicado: 11001 33 42 047 2016 00659 01 (6780-2024)
Demandante: Carlos Eduardo Muñoz Cerón
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www.consejodeestado.gov.co 2 Sustentación del recurso de reposición
5. La parte recurrente sostuvo que la sentencia de segunda instancia desconoció los postulados jurisprudenciales fijados en la sentencia de unificación
www.consejodeestado.gov.co 2 Sustentación del recurso de reposición
5. La parte recurrente sostuvo que la sentencia de segunda instancia desconoció los postulados jurisprudenciales fijados en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-020-20. Afirmó que el Tribunal omitió aplicar integralmente dich a providencia al afirmar que el IBL no está sujeto a los beneficios de la transición y al excluir de la liquidación determinados factores salariales devengados durante el último semestre de servicios.
6. Por ende, pidió que se revocara el auto que rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia y, en su lugar, se admitiera con el fin de preservar la correcta aplicación del precedente unificado.
II. CONSIDERACIONES
Procedencia y oportunidad del recurso de reposición
7. El artículo 242 del CPACA regula el recurso de reposición en los siguientes
términos:
Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
8. Tal como se señala de la norma transcrita, uno de los presupuestos principales de este recurso es que procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, prevé que:
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie
remisión expresa del artículo 242 del CPACA, prevé que:
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
9. De conformidad con los artículos citados, el recurso de reposición interpuesto por el demandante es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida. De otro lado, el auto que rechazó el recurso extraordinario fue notificado electrónicamente al recurrente el 6 de mayo de 2025 1 y el escrito de impugnación fue interpuesto el día 9 del mismo mes y año2, es decir, dentro del término establecido.
Traslado del recurso
10. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, la secretaría corrió traslado a la contraparte del recurso de reposición interpuesto, sin embargo, no hubo manifestación alguna.
Caso concreto
1 Índice 15 de samai. 2 Índice 16 de samai.Radicado: 11001 33 42 047 2016 00659 01 (6780-2024)
Demandante: Carlos Eduardo Muñoz Cerón
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11. Con la interposición del presente recurso extraordinario de unificación de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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11. Con la interposición del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el recurrente sostuvo que la providencia de segunda instancia controvertida desconoció los postulados de la sentencia de unificación al no aplicar integralmente el régimen de transición previsto en el Decreto 929 de 1976, particularmente en lo relacionado con los factores que integran el IBL.
12. Ahora bien, tal como se indicó en el auto recurrido, el presente recurso no satisface los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 262 del CPACA, pues el escrito presentado no expone con precisión cu áles elementos de la ratio decidendi de la sentencia de unificación resultan vulnerados por la sentencia de segunda instancia, ni desarrolla un análisis comparativo claro entre ambas decisiones. La sustentación del recurso se limita a afirmar la existencia de un desconocimiento general del precedente sin demostrar de manera estructurada que en el presente caso se hubiera aplicado un criterio contrario al establecido por la sentencia CE-SUJ-SII-020-20
13. En consecuencia, el escrito de reposición no desvirtúa las consideraciones que llevaron a rechazar el recurso extraordinario de unificación, pues persiste la ausencia de un desarrollo argumentativo que acredite la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la doc trina fijada por el Consejo de Estado. Por lo tanto, no hay mérito para revocar la decisión recurrida.
14. De conformidad con lo expuesto, el despacho no repondrá el auto del 29 de
Estado. Por lo tanto, no hay mérito para revocar la decisión recurrida.
14. De conformidad con lo expuesto, el despacho no repondrá el auto del 29 de abril de 2025, por medio del cual se rechazó el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Finalmente, como el demandante interpuso recurso de «queja», que en este caso se entenderá como súplica y teniendo en cuenta que este es procedente, el mismo será concedido y se dispondrá que por secretaría se remita el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno.
En mérito de lo expuesto, el despacho
III. RESUELVE
Primero. No reponer el auto del 29 de abril de 2025, mediante el cual se rechazó el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Segundo. Conceder el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo; en consecuencia, por secretaría remitir el expediente al despacho del consejero que sigue en turno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.