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CE - Auto interlocutorio 11001334204720200025501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001334204720200025501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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Radicado: 11001-33-42-047-2020-00255-01 (4871-2024) Demandante: Carlos Enrique Tovar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-33-42-047-2020-00255-01 (4871-2024) Demandante: Carlos Enrique Tovar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA RECURSO El despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Carlos Enrique Tovar, a través de apoderado, en contra de la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. I. ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. El señor Carlos Enrique Tovar, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el propósito de que se anulara el acto ficto generado por el silencio de la entidad y el oficio 20183112273801:MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 21 de noviembre de 2018, que negaron la solicitud de reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, la prima de actividad, y el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000. 2. El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 12 de octubre de 20232, negó las pretensiones de la

de actividad, y el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000. 2. El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 12 de octubre de 20232, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el señor Carlos Enrique Tovar no tenía derecho al incremento salarial del 20 % previsto en el Decreto 1794 de 2000. 3. Lo anterior, por cuanto su vinculación al Ejército Nacional se produjo el 20 de abril de 2003 en calidad de soldado profesional, sin haber ostentado previamente la condición de soldado voluntario. En consecuencia, no le resulta aplicable la prerrogativa establecida en el inciso segundo del artículo 1.º del citado decreto, dirigida exclusivamente a los soldados voluntarios regulados por la Ley 131 de 1985 que, con posterioridad, fueron incorporados como profesionales, en tanto dicha normativa tiene como finalidad proteger los derechos adquiridos por estos últimos. 4. En relación con el reconocimiento del subsidio familiar previsto en el Decreto 1794 de 2000, precisó que, para acceder a dicho beneficio, era necesario que el soldado profesional hubiera consolidado e informado su situación familiar a la respectiva fuerza 1 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «001_ED_01DEMANDA.pdf». 2 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «036_ED_36SENTENCIA.pdf».2

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dentro del periodo de vigencia de esa norma, esto es, hasta el 30 de junio de 2014. En el caso del demandante, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar se presentó el 3 de julio de 2014 y fue tramitada con base en la norma vigente para ese momento, el Decreto 1161 de 2014. Por lo que concluyó que la entidad demandada aplicó correctamente la disposición normativa vigente al momento de la solicitud. 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó la anterior decisión mediante sentencia de segunda instancia proferida el 9 de mayo de 20243, la cual fue notificada el 7 de junio del mismo año, a través de mensaje de datos. 6. El 18 de junio de 20244, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia, al considerar que el tribunal interpretó y aplicó equivocadamente la sentencia de unificación CE-SUJ2 85001333300220130006001 N.I. 3420-2015 del 25 de agosto de 2016. El ahora recurrente sostuvo que esta sentencia se ocupa de quienes ostentaron la aptitud de soldados voluntarios, una categoría que, según él, nunca tuvo, ya que su vinculación fue directamente como soldado profesional. 7. Adicionalmente, el demandante señaló que el fundamento jurídico de la sentencia de unificación es la protección de los derechos adquiridos. En contraste, su demanda se basó en la presunta violación del derecho fundamental a la igualdad en la modalidad de «trabajo igual salario igual, y las prerrogativas constitucionales del artículo 53 de la constitución».

8. A su juicio, el tribunal fundamentó su decisión en una jurisprudencia que no guardaba relación con el caso, pues de la lectura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, esta solo debe aplicarse a los soldados profesionales que inicialmente fueron vinculados como soldados voluntarios. Su situación, al haber sido vinculado directamente como soldado profesional, no encaja en los parámetros de dicha sentencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. El despacho es competente para decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Carlos Enrique Tovar contra la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del CPACA5. 2.2. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 10. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los 3 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «053SENTENCIA_STC202000255vsEjerci.pdf». 4 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 15, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE». 5 «ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la misma Corporación».3

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terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 11. Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política6. 12. En lo concerniente a la oportunidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 261 del CPACA establece que deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 13. Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones de hecho similares (…) De ahí que no

se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»7. Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación «no es viable que “la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos”»8. 14. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos 6 «ARTÍCULO 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. // Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el

mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. //Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos86, 87 y 88 de la Constitución Política». 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2022, expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Tercera, auto del 13 de mayo de 2021, exp. 08001-23-33-001-2014-00427-01 (62059).4

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de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»9. 15. En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 16. En cuanto al trámite del recurso extraordinario, el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen. 2.3. Caso concreto 17. El 18 de junio de 2024, el señor Carlos Enrique Tovar interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 18. A juicio del recurrente, el tribunal fundamentó su decisión

en la sentencia de unificación CE-SUJ2 85001333300220130006001 del 25 de agosto de 2016 que, según él, no es aplicable a este asunto, toda vez que desde los puntos de vista fáctico y jurídico los hechos que sirvieron de base para la sentencia de unificación son distintos a los de su caso concreto. 19. Para sustentar su afirmación, señaló que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, únicamente, es aplicable a los «soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales» mientras que él era un «soldado profesional que fue incorporado al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares […] sin haber sido soldado voluntario». 20. De lo expuesto, queda claro que el recurrente no busca demostrar una contradicción o desconocimiento de una sentencia de unificación de esta corporación. Sus argumentos, por el contrario, evidencian su inconformidad con el análisis jurídico realizado por el tribunal al negar sus pretensiones. A su juicio, dicha autoridad judicial debió apartarse de la sentencia de unificación invocada, al considerar que esta no era aplicable a su caso particular. 21. En este punto, es importante recordar que el artículo 258 del CPACA es muy claro al definir el escenario en el que procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual, como ya se dijo, está previsto únicamente cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta corporación. Sin embargo, estos supuestos no se cumplen en el presente caso. La inconformidad 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, auto del 7 de abril de 2016, expediente 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15).5

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del señor Carlos Enrique Tovar radica, precisamente, en que a su juicio el tribunal debió haberse apartado de la sentencia de unificación invocada, al considerarla inaplicable a su caso. 22. Sobre el particular, es importante recordar que esta corporación precisó el alcance de las expresiones «contrariar» y «oponer» contenidas en el artículo 258 ibidem, en lo que toca con la procedencia del recurso, así: «Ahora bien, es conveniente hacer una remisión al significado literal de los verbos «contrariar» y «oponer» que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, quieren decir lo siguiente: • Contrariar: 1. tr. Contradecir a alguien, resistir sus intenciones y propósitos, procurar que no se cumplan. • Oponer: 1. tr. Poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto. 2. tr. Proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente. Quiere decir lo anterior, de acuerdo con una interpretación gramatical de la norma, que el pluricitado recurso requiere únicamente que el fallador de segunda instancia desconozca o impida la aplicación de una sentencia de unificación a un caso que presente similitud fáctica y jurídica con el allí resuelto, para que proceda su estudio por parte del Consejo de Estado10» 23. En línea con lo anterior, esta Sección11 en un asunto similar al que nos ocupa concluyó que la contradicción que debe existir para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es aquella que va encaminada a conseguir de esta corporación la aplicación de las reglas de unificación desconocidas o contrariadas en el caso concreto, y no su inaplicación. En los siguientes términos quedó señalado: Así las cosas, el Despacho advierte que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es el mecanismo procesal

de las reglas de unificación desconocidas o contrariadas en el caso concreto, y no su inaplicación. En los siguientes términos quedó señalado: Así las cosas, el Despacho advierte que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es el mecanismo procesal procedente para dar estudio a lo pretendido por la parte demandante, toda vez si bien el artículo 258 de la Ley 1437 del 20118 , pareciera incluir también aquellos casos donde se oponga a la sentencia de unificación al aplicarse a un asunto disímil al que fue objeto de unificación, para que se declare que no es aplicable al caso decidido, lo cierto es que este recurso solo tiene la finalidad de obtener la aplicación de la sentencia de unificación a un caso cuyos presupuestos fácticos y jurídicos sean similares, y que no haya sido tenido en cuenta para resolver por parte del fallador de segunda instancia. Mientras que lo aquí pretendido por el libelista es la inaplicación de una sentencia de unificación, al considerar bajo su criterio que no le era aplicable, lo cual excede la naturaleza del recurso estudiado. [transcrito incluso con errores del texto original] 24. En atención a lo expuesto, resulta evidente que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no constituye el mecanismo procesal adecuado para las finalidades que persigue el recurrente. Dicho medio de impugnación —como ya quedó dicho— tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme de una sentencia de unificación en casos que presenten identidad o similitud en sus elementos fácticos y jurídicos, cuando el juez de instancia haya omitido su observancia. Sin embargo, la pretensión del recurrente, que es la inaplicación de una sentencia de unificación, excede 10 Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación:11001 03 25 000 2021 00496 00 (23912021). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

la inaplicación de una sentencia de unificación, excede 10 Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación:11001 03 25 000 2021 00496 00 (23912021). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 28 de marzo de 2025, expediente 25307-33-33-001-2020-00176-01 (0876-2024).6

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de manera clara la naturaleza y el alcance de este recurso. 25. En este contexto, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe ser rechazado por resultar manifiestamente improcedente. Tal como se expuso anteriormente, su finalidad no consistió en poner de presente una contradicción o desconocimiento de las reglas fijadas en una sentencia de unificación, sino en solicitar expresamente la inaplicación de la sentencia CE-SUJ2 85001333300220130006001 del 25 de agosto de 2016, por considerar que no resultaba pertinente frente al caso concreto. 26. Además, el señor Carlos Enrique Tovar solicitó que se dictara un nuevo fallo en el que se resuelva «la totalidad de los planteamientos que se realizaron en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia». 27. Lo expuesto confirma que el recurrente no está haciendo un uso adecuado del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En realidad, lo que se pretende es reabrir el debate jurídico en este escenario procesal, a partir de su desacuerdo con la decisión adoptada por el juez natural, bajo el argumento de que la sentencia de unificación citada debió ser inaplicada en el caso concreto. 28. Finalmente, incluso si se considerara necesario verificar si el tribunal contrarió la sentencia de unificación CE-SUJ2 85001333300220130006001 del 25 de agosto de 2016, el despacho observa que la providencia estableció reglas de unificación para los soldados que transitaron de voluntarios a profesionales y también lo hizo frente a aquellos soldados profesionales vinculados directamente. Estos últimos, según el inciso 1.° del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000, tienen derecho a recibir una asignación salarial mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, más un incremento del 40%. 29. Además, en sentencia aclaratoria12, a la decisión de unificación

el inciso 1.° del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000, tienen derecho a recibir una asignación salarial mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, más un incremento del 40%. 29. Además, en sentencia aclaratoria12, a la decisión de unificación en comento, se consideró que «[…] no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares […]». 30. Por lo tanto, es claro que la sentencia de unificación sí es aplicable a las pretensiones del señor Carlos Enrique Tovar, dado que este se encuentra en el segundo supuesto de los enunciados, al tratarse de un soldado profesional sin vinculación previa como voluntario. 31. En definitiva, con base en todo lo expuesto, queda claro que el recurso presentado deberá ser rechazado por improcedente, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. 32. Finalmente, en este asunto no hay lugar a imponer condena en costas como quiera que no se configura el supuesto previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, esto es, el rechazo de plano del recurso de la referencia. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 6 de octubre de 2016, expediente 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez7

Radicado: 11001-33-42-047-2020-00255-01 (4871-2024) Demandante: Carlos Enrique Tovar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Por las razones expuestas, este Despacho RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Carlos Enrique Tovar contra la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. CUARTO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx RDNP/HDGM

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