CE - Auto interlocutorio 11001334204720240014701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001334204720240014701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-33-42-047-2024-00147-01 (5406-2024)
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Consuelo del Socorro Restrepo López
Tema: Conflicto negativo de competencias
AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________
Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado Cuarenta y siete Administrativo de Bogotá, Sección Segunda.
1. Antecedentes
1. La parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad instauró demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 0804 de 6 de junio de 2014, expedida por la Gobernación de Cundinamarca , a través de la cual se reconoció y se ordenó el pago de un sobresueldo del 20%.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” , el cual mediante auto de 15 de marzo de 2024 declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá (Reparto), teniendo en cuenta que a) si bien se promovió el medio de control de nulidad, «la pretensión que se reclama afecta un derecho particular y pueden provocar una consecuencia adicional a la sola declaratoria de
Administrativos de Bogotá (Reparto), teniendo en cuenta que a) si bien se promovió el medio de control de nulidad, «la pretensión que se reclama afecta un derecho particular y pueden provocar una consecuencia adicional a la sola declaratoria de nulidad reclamada», motivo por el cual se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral; b) el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, establece que los juzgados administrativos deben conocer de estos asuntos, sin atención a la cuantía; y c) el último lugar de prestación del servicio fue Bogotá.
3. Una vez fue remitido el expediente , por reparto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá que a través de auto de 12 de junio de 2024 declaró su falta de competencia y propuso el respectivo conflicto con fundamento en el numeral 1 del artículo 152 del CPACA, argumentando que el acto acusado fue expedido por el departamento de Cundinamarca, por lo cual la competencia radica en dicha corporación.2
Radicación: 11001-33-42-047-2024-00147-01 (5406-2024)
Demandante: Departamento de Cundinamarca
4. Durante el término de traslado para alegar concedido mediante auto de 24 de octubre de 20241, las partes guardaron silencio.
2. Consideraciones
5. El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo. En
el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo. En tal situación, se hace necesario determinar cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes y salvaguardar el res peto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene a su cargo, entre otras, la siguiente función especial: «1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado» y, concretamente, en torno a los conflictos suscitados entre los tribunales administrativos, el parágrafo de la norma determina que estos «serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad».
7. Acorde con lo anterior, el artículo 158 del CPACA señala que las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con la especialidad, son competentes para resolver los conflictos originados entre tribunales o juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales.
8. De conformidad con los artículos 11, 39 y 42 de la Ley 270 de 1996, y 106, 122 y 124 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está constituida en orden jerárquico descendente por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos. Adicionalmente, los tribunales tienen competencia en el
124 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está constituida en orden jerárquico descendente por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos. Adicionalmente, los tribunales tienen competencia en el distrito judicial o administrativo correspondiente; los juzgados administrativos, en el respectivo circuito o municipio.
9. Por otro lado, el artículo 50 de la Ley 270 de 1996 dispone que, para efectos de desconcentrar el funcionamiento de la administración de justicia, «el territorio de la Nación se divide en distritos judiciales o distritos judiciales administrativos y estos en circuitos». A su turno, el artículo 89 ibidem prevé que los distritos y los circuitos son unidades territoriales judiciales, así: «el Distrito Judicial está conformado por uno o varios circuitos» y «el Circuito judicial está conformado por uno o vari os municipios, pertenecientes a uno o varios Departamentos».
10. Conforme con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el distrito judicial administrativo de Cundinamarca incluye, entre otros, el circuito judicial
1 Índice 5 de la plataforma Samai del Consejo de Estado.3
Radicación: 11001-33-42-047-2024-00147-01 (5406-2024) Demandante: Departamento de Cundinamarca administrativo de Bogotá. En ese contexto, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, no podía promover un conflicto de competencias con la corporación que encabeza el distrito judicial al cual está adscrito, al tratarse de su superior jerárquico en el ámbito funcional.
Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, no podía promover un conflicto de competencias con la corporación que encabeza el distrito judicial al cual está adscrito, al tratarse de su superior jerárquico en el ámbito funcional.
11. En igual sentido lo instruye el artículo 158 del CPACA, el cual señala que el Consejo de Estado decide los conflictos de competencias que se susciten «entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales», pero este no es el caso, ya que, como se explicó previamente, las autoridades judiciales involucradas en la situación bajo examen pertenecen al mismo distrito judicial: una como superior funcional de la otra.
12. En consecuencia, y comoquiera que en este caso no se presenta un conflicto de competencias propiamente, pues estos no ocurren entre autoridades judiciales cuando una es superior jurisdiccional (o funcional) de la otra, el despacho ordenará la remisión del proceso al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, el cual debió acatar lo resuelto por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”.
En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve
Primero. Por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente providencia, remitir el proceso al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá D. C., Sección Segunda, con el fin de que le imparta el trámite de rigor.
Segundo. Por Secretaría, comunicar esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”.
Notifíquese y cúmplase
(Firmado electrónicamente)
Segundo. Por Secretaría, comunicar esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”.
Notifíquese y cúmplase
(Firmado electrónicamente)
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero
CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.