CE - Auto interlocutorio 11001334204720240019001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001334204720240019001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Demandante: Demandada: Referencia:
11001-33-42-047-2024-00190-01 (5709-2024) Departamento de Cundinamarca Nohora Beatriz Manrique Carrillo Conflicto de Competencia AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA 1. El despacho procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda 2. El Departamento de Cundinamarca, por conducto de apoderada, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, en contra de la ciudadana Nohora Beatriz Manrique Carrillo, con la siguiente pretensión: Se declare la NULIDAD de la resolución N° 663 del 14 de Marzo de 2012, mediante la cual se reconoció sobresueldo del 20%, al funcionario, al encontrarse este en contravía del ordenamiento legal y constitucional vigente y ante la configuración del fenómeno de decaimiento del acto administrativo ordenanza 13 de 1947 artículo 51. 1.2 Trámite ante el juzgado y el tribunal 3. El conocimiento del presente medio de control le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, quien, mediante providencia del 27 de mayo del 2024, declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Argumentó que lo que busca la entidad demandante es que se anule un acto administrativo de carácter particular, que definió una prestación periódica a la señora Nohora Beatriz Manrique Carrillo. 4. Con fundamento en lo anterior, procedió adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, y señaló que en ese entendido la competencia para conocer del asunto recaía en los juzgados administrativos de Bogotá,
Nohora Beatriz Manrique Carrillo. 4. Con fundamento en lo anterior, procedió adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, y señaló que en ese entendido la competencia para conocer del asunto recaía en los juzgados administrativos de Bogotá, según la regla contemplada en el numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, por lo que ordenó su remisión. 5. El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá recibió el expediente. Sin embargo, mediante auto del 21 de agosto de 2024, planteó conflicto 1 Transcripción literal con posibles errores ortográficos.Radicación: 11001-33-42-047-2024-00190-01 (5709-2024) Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandada: Nohora Beatriz Manrique Carrillo
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negativo de competencia al señalar que las pretensiones de la demanda no evidencian el restablecimiento automático de un derecho, lo que implica que la competencia deba definirse por la autoridad que emitió el acto demandado, que en este caso, es el Departamento de Cundinamarca, por lo que el conocimiento del asunto debe recaer en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.3. Trámite ante esta corporación 6. El proceso fue asignado por reparto el 10 de octubre de 20242. En consecuencia, mediante auto del 15 de julio de 20253, se corrió traslado a las partes por el término común de 3 días para que presentaran sus respectivos alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. 7. La parte demandada, a través de su apoderado, sostuvo que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que, el acto demandado fue expedido por una autoridad del orden departamental y no se generaba el restablecimiento automático de un derecho. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. De conformidad con el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, este despacho es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia. 2.2. Problema jurídico 9. A partir de las consideraciones expuestas por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 10. ¿Existe un verdadero conflicto de competencia en este asunto, en los términos del artículo 158 del CPACA, si las autoridades judiciales involucradas pertenecen al mismo distrito judicial? 2.3. Caso concreto
responder el siguiente problema jurídico: 10. ¿Existe un verdadero conflicto de competencia en este asunto, en los términos del artículo 158 del CPACA, si las autoridades judiciales involucradas pertenecen al mismo distrito judicial? 2.3. Caso concreto 11. Sea lo primero decir que el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 6 de la Ley 2430 de 2024, establece como está integrada la Rama Judicial. En cuanto a la jurisdicción contencioso-administrativa, señala que está compuesta por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos. El mismo artículo dispone que el Consejo de Estado tiene competencia nacional, mientras que los Tribunales Administrativos operan en sus respectivos distritos judiciales o administrativos, y los jueces en sus respectivos circuitos.
2 SAMAI, índice 003. 3 SAMAI, índice 004.Radicación: 11001-33-42-047-2024-00190-01 (5709-2024) Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandada: Nohora Beatriz Manrique Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
12. Lo anterior, cobra relevancia dado que el título IV de la Ley 1437 de 2011 prevé la distribución de competencias por el factor funcional; artículos 149 a 155, territorial; artículo 156, y por cuantía; artículo 157. 13. Finalmente, el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, define lo que constituye un conflicto de competencia y señala el procedimiento para resolver dichas controversias, así: ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: […] Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. […] Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. 14. De la norma citada, se deriva claramente que un conflicto de competencias surge en dos escenarios: cuando tribunales administrativos o estos y jueces administrativos de distintos distritos judiciales se disputan el conocimiento de una controversia, o cuando esta controversia se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial. 15. Descendiendo al caso en concreto, el despacho recuerda que las autoridades judiciales involucradas en el
jueces administrativos de distintos distritos judiciales se disputan el conocimiento de una controversia, o cuando esta controversia se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial. 15. Descendiendo al caso en concreto, el despacho recuerda que las autoridades judiciales involucradas en el «conflicto», son el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, los cuáles según el Acuerdo núm.11653 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura4, pertenecen al mismo distrito judicial como se observa a continuación: 14. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA: 14.1. Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, con cabecera en el Distrito de Bogotá y con comprensión territorial en los siguientes municipios […] 4 Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 11001-33-42-047-2024-00190-01 (5709-2024) Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandada: Nohora Beatriz Manrique Carrillo
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16. En este contexto, está claro que aquí no hay un conflicto de competencias, ya que no se cumplen los supuestos del artículo 158 del CPACA. Esto se debe a que el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, pertenecen al mismo distrito judicial. Por ende, el juzgado, debió obedecer la orden de su superior funcional, en lugar de remitir el expediente a esta corporación, ya que su actuar desconoce la estructura orgánica de la Rama Judicial, específicamente la de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y las competencias atribuidas por desconcentración. 17. Así las cosas, al no existir un conflicto de competencias, el despacho remitirá el proceso al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para que acate la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 18. Lo hasta aquí expuesto también encuentra sustento en lo dicho por esta corporación sobre la misma materia. En efecto, en un caso similar, esta Sección5 ordenó remitir el expediente al juzgado para que continuara con su trámite, ante la inexistencia de un verdadero conflicto de competencias, como se observa a continuación: 10. Conforme con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el distrito judicial administrativo de Cundinamarca incluye, entre otros, el circuito judicial administrativo de Bogotá. En ese contexto, el Juzgado Cuarenta y Siete
Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, no podía promover un conflicto de competencias con la corporación que encabeza el distrito judicial al cual está adscrito, al tratarse de su superior jerárquico en el ámbito funcional. 11. En igual sentido lo instruye el artículo 158 del CPACA, el cual señala que el Consejo de Estado decide los conflictos de competencias que se susciten «entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales», pero este no es el caso, ya que, como se explicó previamente, las autoridades judiciales involucradas en la situación bajo examen pertenecen al mismo distrito judicial: una como superior funcional de la otra. 12. En consecuencia, y comoquiera que en este caso no se presenta un conflicto de competencias propiamente, pues estos no ocurren entre autoridades judiciales cuando una es superior jurisdiccional (o funcional) de la otra, el despacho ordenará la remisión del proceso al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, el cual debió acatar lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para que continue con el trámite del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 18 de junio de 2025, expediente con radicado 11001-33-42-047-2024-00147-01
(5406-2024).Radicación: 11001-33-42-047-2024-00190-01 (5709-2024) Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandada: Nohora Beatriz Manrique Carrillo
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SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM