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CE - Auto interlocutorio 11001334204820200018501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001334204820200018501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-33-42-048-2020-00185-01 (2319-2025)

Demandante: John Alejandro Diaz León

Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional)

Temas: Recurso extraordinario de unificación y similitud fáctica de las sentencias de unificación invocadas como desconocidas Decisión: Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

I. Antecedentes

1. Se promovió recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B.

2. Como fundamento del recurso, el demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció la Sentencia de Unificación CE -SUJ2-003-16, emitida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015).

II. Consideraciones

3. El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de

jurisprudencia por las siguientes razones:

85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015).

II. Consideraciones

3. El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de

jurisprudencia por las siguientes razones:

4. El numeral 4 del artículo 262 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener, entre otras cosas, la indicación precisa de la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, exigencia que genera la nec esidad de contrastar las cuestiones estudiadas en el fallo de unificación invocado y en la decisión impugnada, pues debe existir identidad de materia entre uno y otra, en punto de la ratio decidendi, so pena de que el recurso no sea admitido1.

5. En este orden, se advierte que el demandante alega que como soldado profesional tiene derecho a una asignación de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y que la sentencia recurrida desconoció esta regla, establecida en el fallo de unificación que se invoca como desconocido.

6. De acuerdo con lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del CPACA, el presente recurso extraordinario se rechazará porque la regla o

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, expediente 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020), M.P., William Hernández Gómez.Radicación: 11001-33-42-048-2020-00185-01 (2319-2025)

Demandante: John Alejandro Diaz León

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 estándar de que la asignación salarial mensual de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% fue establecida para los soldados voluntarios. Como quiera que el actor invoca su calidad de soldado profesional, es evidente la sentencia de unificación y la particular regla invocada no le son aplicables.

7. A su vez, en la misma sentencia de unificación para la situación del actor se estableció como regla que «De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%».

8. Así las cosas, es evidente que las reglas de unificación de la sentencia invocada no son aplicables a los reproches planteados en la demanda que contiene el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial. Por último, con base en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, ante el hecho evidente de que la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso, se condenará en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la autoridad judicial que conoció la primera instancia del proceso ordinario2.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

III. Resuelve

Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Segundo. Condenar en costas a la parte recurrente, a favor de la demandada, las

En mérito de lo expuesto, el Despacho

III. Resuelve

Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Segundo. Condenar en costas a la parte recurrente, a favor de la demandada, las cuales serán liquidadas por la autoridad judicial que conoció el proceso ordinario en primera instancia.

Tercero. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

2 Artículo 366 del Código General del Proceso.

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