CE - Auto interlocutorio 11001334204920170018701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001334204920170018701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-33-42-049-2017-00187-01 (2950-2023)
Demandante: Mario Alfonso Monsalve Mojica
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, E.S.E.
Temas: Rechazo del recurso por improcedente porque la sentencia de unificación invocada no guarda unidad de materia con el caso puesto a consideración. Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021
AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Ingresó al despacho el expediente de la referencia, a fin de proveer sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante.
I. Antecedentes
1. La E. S. E., Subred Integrada de ServicIos de Salud Sur, por intermedio de apoderada judicial, interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo1, en orden a que se modifique la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de noviembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con relación a la base de liquidación de las prestaciones sociales derivada s del
sentencia de segunda instancia proferida el 18 de noviembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con relación a la base de liquidación de las prestaciones sociales derivada s del reconocimiento de una relación laboral encubierta con entre esta y el señor Mario Alfonso Monsalve Mojica.
2. Como fundamento del citado medio de impugnación, la entidad recurrente manifestó que el fallo impugnado contrarió a la Sentencia de Unificación SUJ -025CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 2. Sobre el particular, la parte recurrente adujo, grosso modo, que la referida providencia se desconoció porque el tribunal de instancia estimó que se tomará como base para el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de la relación laboral: el salario devengado por un empleado de planta: mientras que la sentencia de unificación se esta bleció que dichos estipendios se tasarían conforme al valor de los honorarios que devengo el contratista.
II. Consideraciones
1 En adelante, CPACA 2 Proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, dentro del expediente 05001 -23-33-0002013-01143-01 (1317-2016), con ponencia del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas.2
Radicación: 11001-33-42-049-2017-00187-01 (2950-2023)
Demandante: Mario Alfonso Monsalve Mojica
3. El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia por las siguientes razones:
4. El numeral 4 del artículo 262 del CPACA establece que el recurso
Demandante: Mario Alfonso Monsalve Mojica
3. El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia por las siguientes razones:
4. El numeral 4 del artículo 262 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener, entre otras cosas, la indicación precisa de la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento , exigencia que genera la necesidad de contrastar las cuestiones estudiadas en el fallo de unificación invocado y en la decisión impugnada, pues debe existir identidad de materia entre uno y otra, en punto de la ratio decidendi, so pena de que el recurso no sea admitido3.
5. El demandante manifestó que la decisión del tribunal habría contrariado la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, a través de la cual la Sección Segunda de esta corporación unificó jurisprudencia sobre la base de liquidación de las prestaciones sociales derivadas del reconocimiento de una relación laboral encubierta y que dichos estipendios se tasarían conforme al valor de los honorarios que devengo el contratista.
6. Bajo este contexto, en el asunto sub examine, se tiene que la impugnación extraordinaria está encaminada a que se revoque lo concerniente a la manera como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el fallo del 18 de noviembre de 2022, ordenó la liquidación y pago de las prestaciones sociales derivadas del reconocimiento de una relación laboral encubierta entre la entidad y el señor Monsalve Mojica, toda vez que en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, la Sección Segunda estableció
sociales derivadas del reconocimiento de una relación laboral encubierta entre la entidad y el señor Monsalve Mojica, toda vez que en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, la Sección Segunda estableció que la base de liquidación de dichas acreencias se debían tomar con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.
7. Vale la pena precisar que los argumentos expuestos por la entidad recurrente no tienen vocación de prosperidad, pues, al contrario de su afirmación, la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 no estableció una regla de unificación sobre la manera en la que debia n liquidarse las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral encubierta. En efecto, en la referida sentencia de unificación se establecieron reglas sobre (i) un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la eje cución del siguiente, como término de la no solución de continuidad , (ii) un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad y (iii) la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más.
8. Dicho de otro modo, la sentencia invocada no tiene relación con el caso particular puesto a consideración de esta colegiatura.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de
8. Dicho de otro modo, la sentencia invocada no tiene relación con el caso particular puesto a consideración de esta colegiatura.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, expediente 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020), M.P., William Hernández Gómez.3
Radicación: 11001-33-42-049-2017-00187-01 (2950-2023)
Demandante: Mario Alfonso Monsalve Mojica
9. Por último, con base en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, y ante el hecho evidente de que la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso, en los términos en que se propuso, se condenará en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la autoridad judicial que conoció la primera instancia del proceso ordinario4.
En mérito de lo expuesto, el despacho
Resuelve
Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Segundo. Condenar en costas a la parte recurrente , a favor de la demandada, las cuales serán liquidadas por la autoridad judicial que conoció el proceso ordinario en primera instancia.
Tercero. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del
Notifíquese y cúmplase
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del
CPACA.
4 Artículo 366 del Código General del Proceso.