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CE - Auto interlocutorio 11001334204920210007801

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001334204920210007801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-33-42-049-2021-00078-01 (4072-2023)

Demandante: Isabel Cristina Medina Caicedo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-049-2021-00078-01 (4072-2023) Demandante: Isabel Cristina Medina Caicedo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Auto interlocutorio

I. ANTECEDENTES

1. La señora Isabel Cristina Medina Caicedo interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de marzo de 202 3 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “C”.

2. Como fundamento del citado medio de impugnación, la parte demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, de veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Expediente:

manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, de veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Expediente: 680012333000201500569-0, No. Interno: 0935 -2017, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

3. El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de

unificación de jurisprudencia debe incluir:

(i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; yRadicado: 11001-33-42-049-2021-00078-01 (4072-2023)

Demandante: Isabel Cristina Medina Caicedo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.

4. En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de un ificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que

que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de un ificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.

5. De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se es tima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que uti lizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.

6. De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuest o, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi.

De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.

7. Cabe resaltar, que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de

en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]» 1.

8. Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021.

«Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.

1 Artículo 256 del CPACA.Radicado: 11001-33-42-049-2021-00078-01 (4072-2023)

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3 Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los

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3 Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.

PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. »

III. ANÁLISIS DEL DESPACHO

9. Se procede a estudiar si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso.

  • Oportunidad en la interposición y sustentación

10. La sentencia del 15 de marzo de 2023 fue notificada el 172 del mismo mes y año, el 21 de marzo de 20233 la parte demandante radicó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que se concluye que el recurrente cumplió con la carga que le asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA, modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021.

  • Designación de las partes

11. Se trata de la señora Isabel Cristina Medina Caicedo y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que

11. Se trata de la señora Isabel Cristina Medina Caicedo y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias.

  • Providencia impugnada

12. La recurrente manifestó que la sentencia objeto de recurso es la proferida el 15 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “C”.

13. En dicha providencia, el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como argumento de esta decisión el tribunal expresó que, si bien la señora Isabel Cristina Medina Caicedo fue vinculada como docente hora catedra, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 d e

2 Visible a índice 13 de la plataforma Judicial SAMAI “Gestión en otras Corporaciones y/o Tribunales”. 3 Visible a índice 14 de la plataforma Judicial SAMAI “Gestión en otras Corporaciones y/o Tribunales”.Radicado: 11001-33-42-049-2021-00078-01 (4072-2023)

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4 2003, lo cierto es que su vinculación fue en el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFP, que es un Establecimiento de Educación Superior de carácter Técnico Profesional.

14. Luego del respectivo análisis el tribunal termin ó por concluir que la Ley 91 de

Técnica Profesional – ITFP, que es un Establecimiento de Educación Superior de carácter Técnico Profesional.

14. Luego del respectivo análisis el tribunal termin ó por concluir que la Ley 91 de 1989, norma por me dio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es aplicable únicamente al personal docente nacional, nacionalizado y territorial del servicio público educativo oficial, entendiendo este como el servicio prestado en establecimientos de enseñanza primaria y secundaria de que trata la Ley 43 de 1975, dejando por fuera el prestado en establecimientos de educación superior.

15. Bajo esta premisa y con el material probatorio aportado determinó que la vinculación de la demandante al servicio docente oficial fue en el año 2015, siendo esto con posterioridad a la Ley 812 de 2003, por ende, la accionante tendría derecho al régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003 con los requisitos previstos en estas normativas.

16. Siendo así, la actora cumplió con el requisito de la edad de 57 años exigidos en la normativa , pero a l momento en el cual fue presentada la solicitud del reconocimiento a la pensión la actora solo contaba con 1.088,57 semanas cotizadas, incumpliendo así con el requisito de 1.300 semanas cotizadas exigidas en la Ley 100 de 1993 y al momento en el cual fue expedida la sentencia solo había transcurrido 2 años y 5 meses, por lo tanto, aun en ese momento no cumplía con dicho requisito.

17. Con fundamento en estas razones, se procedió a confirmar la sentencia del 30

transcurrido 2 años y 5 meses, por lo tanto, aun en ese momento no cumplía con dicho requisito.

17. Con fundamento en estas razones, se procedió a confirmar la sentencia del 30 de junio del 2022 proferida por el Juzgado 49 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda .

  • Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio

18. El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso

interpuesto se sintetiza de la siguiente manera:

19. La docente Isabel Cristina Medina Caicedo trabajó al servicio de la docencia oficial y posee aportes privados y públicos, debido a esto tiene derecho a la pensión regulada en la Ley 71 de 1988

20. Nació el 6 de julio de 1956, es decir que cumplió los 55 años el 5 de julio de 2011, posteriormente el 8 de octubre de 2020, radicó la solicitud de reconocimiento pensional ante la entidad nominadora, Secretaría de Educación de Bogotá, la cual por medio de la Resolución Nro. 6047 del 3 de noviembre de 2020, negó el reconocimiento y pago de dicha pensión de jubilación.Radicado: 11001-33-42-049-2021-00078-01 (4072-2023)

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21. En vista de la negativa, la acci onante instauró demanda de nulidad y

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21. En vista de la negativa, la acci onante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones del Sociales del Magisterio, pretendiendo la nulidad de la Resolución Nro. 6047 y el reconocimiento y pago de la pensión solicitada.

22. En primera instancia conoció el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, que, mediante sentencia del 30 de junio de 2022, negó las súplicas de la demanda, decisión que fue ap elada y luego conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, por medio del fallo del 15 de marzo de 2023, procedió a confirmar la sentencia recurrida.

  • Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento

23. Se expresó que la providencia del 15 de marzo de 2023 desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014 -CE-S2 -2019, de veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Expediente: 680012333000201500569 -0, No.

Interno: 0935-2017.

24. Al revisarse la naturaleza del referido fallo del 25 de abril de 2019, se observa que se trata de una decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CPACA, en la que unificó:

que se trata de una decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CPACA, en la que unificó:

«Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en elRadicado: 11001-33-42-049-2021-00078-01 (4072-2023)

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6 Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (Apartes resaltados del texto original).»

25. Por su parte, la recurrente como sustento del recurso, adujo:

26. Tanto el Juzgado como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizaron una equivocada argumentación jurídica que no es acorde a la Ley y la jurisprudencia.

27. A la actora le es aplicable el régimen de la pensión por aportes previsto en la Ley 71 de 1988, el cual prevé como requisitos para acceder a la pensión que el trabajador acredite 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social, y cumplan sesenta (60) años o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

acumulados en una o varias de las entidades de previsión social, y cumplan sesenta (60) años o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

28. Las decisiones judiciales ignoraron los criterios establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación que regula el régimen pensional aplicable a los docentes según la fecha de su vinculación.

29. Decisión. Revisado el recurso, desde ya estima el Despacho que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe ser rechazado , por las

siguientes razones:

30. La sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 se encargó de unificar lo concerniente a la aplicación de los dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, vinculados antes o después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

31. Ahora bien, la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal administrativo Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia donde se negaron las pretensiones de la demanda, al evidenciar que, si bien la actora estuvo vinculada como docente hora catedra antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cierto es que dicha vinculación fue en un establecimiento de Educación Superior de carácter Técnico Profesional .

32. El Tribunal afirmó que este tiempo de vinculación no podía ser tenido en cuenta debido a que la Ley 91 de 1989 únicamente consagró el régimen prestacional para el personal docente nacional, nacionalizado y territorial del servicio público

32. El Tribunal afirmó que este tiempo de vinculación no podía ser tenido en cuenta debido a que la Ley 91 de 1989 únicamente consagró el régimen prestacional para el personal docente nacional, nacionalizado y territorial del servicio público educativo oficial, entendiéndose este como el servicio prestado en establecimientos de enseñanza primaria y secundaria, dejando así por fuera el tiemp o que estuvo vinculada como docente superior en el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional –ITFP, debido a esto, y en vista que la señora Isabel Cristina Medina Caicedo fue vinculada al servic io docente oficial en el 2015, siendo posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, resultó evidente que el régimen pensional aplicable a su caso es el establecido en la Ley 100 d e 1993, dond e no cumplió con el requisito de las 1300 semanas exigidas en dich a norma.Radicado: 11001-33-42-049-2021-00078-01 (4072-2023)

Demandante: Isabel Cristina Medina Caicedo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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33. Bajo este contexto, es dable concluir, tal y como se indicó en precedencia, la sentencia de unificación invocada como contrariada no fijó reglas jurisprudenciales sobre el reconocimiento de los aportes al servicio público educativo oficial, prestado en establecimientos de enseñanza primaria , secundaria y superior, además, tampoco unificó sobre la aplicación de la Ley 71 de 1988, sino que lo hizo sobre la

sobre el reconocimiento de los aportes al servicio público educativo oficial, prestado en establecimientos de enseñanza primaria , secundaria y superior, además, tampoco unificó sobre la aplicación de la Ley 71 de 1988, sino que lo hizo sobre la aplicación o no de la Ley 812 de 2003. Por ende, se evidencia que tanto los fundamentos de la providencia recurrida como el sustento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no guardan relación con el fallo invocado como contrariado.

34. Por consiguiente, y como la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto, se rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de la referencia. No obstante que el parágrafo del artículo 265 del CPACA , dispone la condena en costas, cuando es evidente que la sentencia de unificación no es aplicable al caso concreto, en este caso, no se advierte su causación.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Isabel Cristina Medina Caicedo contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de marzo de 2023, por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “C”.

Segundo: RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderado de la parte demandante, al abogado Yobany Alberto López Quintero , portador de la tarjeta profesional núm. 112.907 del Consejo Superior de la Judicatura4, de acuerdo con el poder visible a índice 4 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Cuarto: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente

profesional núm. 112.907 del Consejo Superior de la Judicatura4, de acuerdo con el poder visible a índice 4 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Cuarto: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA

4 Certificado de Vigencia N.: 2883008

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