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CE - Auto interlocutorio 11001334205220200032601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001334205220200032601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001-33-42-052-2020-00326-01 (2788-2024) Demandante: María Leonor Gamboa de Monroy Demandado: Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-33-42-052-2020-00326-01 (2788-2024) Demandante: María Leonor Gamboa de Monroy Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA DE PLANO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA El despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora María Leonor Gamboa de Monroy en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. I. ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. La señora María Leonor Gamboa de Monroy presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Colpensiones, con las siguientes pretensiones: i) que se declare la nulidad del acto administrativo que negó su pensión de vejez «teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 45% del ingreso base de liquidación»; y ii) que, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca esa prestación periódica en los términos antes expuestos. No obstante, esas pretensiones fueron negadas mediante sentencia del 7 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 20 de febrero de 2024. 2. La

esas pretensiones fueron negadas mediante sentencia del 7 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 20 de febrero de 2024. 2. La demandante interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia, con el fin de que: se revoque la sentencia proferida por el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo de CundinamarcaSección Segunda -Subsección 7 (sic), para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda por cuanto la sentencia proferida fue contraria a los preceptos establecidos por la ley y la sentencia de unificación traída a colación, pasando por alto la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida 3. Para sustentar el recurso, invocó los siguientes pronunciamientos: i) sentencia del 18 de septiembre de 2020, con radicado 47001-23-33-000-2014-00205-01, proferida por la Subsección B de esta Sección; ii) sentencia del 1 de marzo de 2012, con radicado2

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17001-23-31-000-2009-00102-01, proferida por la Subsección B de esta Sección; iii) sentencia del 17 de abril de 2013, con radicado 25000-23-25-000-2009-00274-01, proferida por la Subsección A de esta Sección; iv) sentencia del 19 de febrero de 2015, con radicado 25000-23-25-000-2008-00147-01, proferida por la Subsección B de esta Sección; y v) sentencia del 22 de junio de 2023, con radicado 17001-23-33-000-2017-00853-01, proferida por la Subsección A de esta Sección. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El despacho es competente para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora María Leonor Gamboa de Monroy contra la sentencia del 20 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del CPACA1. 2.2. Problema jurídico 5. A partir del recurso extraordinario de unificación interpuesto por la señora María Leonor Gamboa de Monroy, y con el fin de determinar si hay lugar a admitirlo, el despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: ¿Las sentencias proferidas por una de las dos Subsecciones de esta Sección del Consejo de Estado pueden ser consideradas como sentencias de unificación? 6. En caso de ser negativa la respuesta, el despacho procederá a rechazar de plano el recurso, en tanto se configuraría uno de los presupuestos establecidos en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 20212. 2.3. Criterio orgánico para identificar

despacho procederá a rechazar de plano el recurso, en tanto se configuraría uno de los presupuestos establecidos en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 20212. 2.3. Criterio orgánico para identificar una sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 7. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como finalidad asegurar la unidad en la interpretación del derecho, garantizar su aplicación uniforme y proteger los derechos de las partes y terceros eventualmente afectados por el 1 «ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación». 2 «ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021> Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso» (negrillas fuera del texto).3

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desconocimiento de una sentencia de unificación jurisprudencial. Como su mismo nombre lo indica, este recurso es procedente solo cuando la providencia recurrida contradiga o desconozca una sentencia de unificación, por lo que se limita a garantizar la eficacia de este tipo de providencias. Concretamente, el artículo 258 del CPACA establece: ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado (negrillas fuera del texto). 8. Con el propósito de estandarizar criterios claros para determinar cuáles sentencias tienen la naturaleza de unificación jurisprudencial, la Sala Plena de esta Sección estimó que dicho carácter depende del cumplimiento predominante del criterio orgánico3, «consiste[nte] en que el fallo que haya sido proferido por la Sala Plena y, para el especial caso de la Sección Segunda, que haya sido adoptada en sesión conjunta de sus subsecciones» (negrillas fuera del texto)4. Esto se fundamenta en la competencia privativa de la Sala Plena de esta Sección para proferir sentencias de unificación jurisprudencial, puesto que así lo establecen los artículos 14, numeral 2, y 15, parágrafo 1, del Reglamento Interno de esta corporación (Acuerdo nro. 80 de 2019): ARTÍCULO 14°.- OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá́ competencia para: […] 2. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. […]

para: […] 2. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. […] ARTÍCULO 15°.- DIVISIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SECCIÓN SEGUNDA. La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Consejeros. En caso de retiro de un Consejero, quien lo reemplace ocupará su lugar en la respectiva Subsección. PARÁGRAFO 1. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo las Subsecciones sesionarán conjuntamente: 1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros (negrillas fuera del texto). 3 Es importante resaltar que, si bien el criterio orgánico resulta fundamental en este examen, no es el único que debe tenerse en cuenta. En efecto, para que una sentencia tenga la naturaleza de unificación, deben concurrir necesariamente, además del criterio orgánico, los criterios teleológico y material. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Auto del 14 de marzo de 2024. Radicado 11001-03-25-000-2019-00591-00 (4716-2019). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 4 Ibidem.4

Radicado: 11001-33-42-052-2020-00326-01 (2788-2024) Demandante: María Leonor Gamboa de Monroy Demandado: Colpensiones

2.4. Caso concreto 9. La señora María Leonor Gamboa de Monroy interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 20 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Para sustentar su recurso, expuso que la providencia de segunda instancia desconoció una serie de pronunciamientos emitidos por esta Sección. 10. Teniendo en cuenta lo expuesto, el despacho procederá a verificar si, conforme con el criterio orgánico señalado, las sentencias invocadas tienen efectivamente la naturaleza de unificación jurisprudencial, lo cual exige acreditar que fueron proferidas por la Sala Plena de esta Sección. En ese sentido, se observa: Sentencias que la recurrente invoca como de unificación Sala que profirió la decisión Sentencia del 18 de septiembre de 2020, con radicado 47001-23-33-000-2014-00205-01, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. La Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. Sentencia del 1 de marzo de 2012, con radicado 17001-23-31-000-2009-00102-01, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. La Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. Sentencia del 17 de abril de 2013, con radicado 25000-23-25-000-2009-00274-01, M.P. Alfonso Vergas Rincón. La Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación Sentencia del 19

de febrero de 2015, radicado 25000-23-25-000-2008-00147-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. La Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. Sentencia del 22 de junio de 2023, con radicado 17001-23-33-000-2017-00853-01, M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. La Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. 11. Como se puede observar, ninguna de las sentencias invocadas fueron proferidas por la Sala Plena de esta Sección por lo que, según el criterio orgánico, no son de unificación jurisprudencial. En consecuencia, queda claro que el recurso presentado debe ser rechazado de plano, en virtud a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, porque como ya quedó visto las sentencias traídas a colación en el recurso interpuesto por la demandante no fueron expedidas por esta corporación en ejercicio de la función de unificación de la jurisprudencia. 12. Finalmente, sería del caso condenar en costas por configurarse uno de los supuestos de rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación, esto es, que el recurso no se fundamenta directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial. Sin embargo, aunque la imposición de costas establecida en el parágrafo del artículo 265 del CPACA obedece a un criterio objetivo-valorativo, es importante integrar esa disposición jurídica con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365, en la medida que «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Además, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, la imposición de las costas debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad5. 13. En consecuencia, no se

a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Además, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, la imposición de las costas debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad5. 13. En consecuencia, no se impondrán costas procesales, ya que no hay pruebas 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-241 del 20 de junio de 2024. Expediente T-9.792.873. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.5

Radicado: 11001-33-42-052-2020-00326-01 (2788-2024) Demandante: María Leonor Gamboa de Monroy Demandado: Colpensiones que demuestren su causación. Además, no sería razonable hacerlo en esta etapa inicial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, especialmente porque su admisión no resulta procedente. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora María Leonor Gamboa de Monroy contra la sentencia del 20 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. CUARTO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CFGR/HDGM

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