CE - Auto interlocutorio 11001334205220250020201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001334205220250020201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
BogotÆ, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-33-42-052-2025-00202-01 (2262-2025)1
Demandante : Carlos JosØ García Salamanca Demandado : Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros2
TrÆmite : Conflicto negativo de competencia Tema : Curso de Formación Judicial Decisión : Resuelve conflicto de competencia
El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre lo s Juzgados Quinto (5) Administrativo de Tunja y Cincuenta y Dos (52) Administrativo d e BogotÆ – Sección Segunda, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El seæor Carlos JosØ García Salamanca presentó demanda en ej ercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unión temporal Formación Judicial 2019, Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colo mbia, y Edistribution S.A., para que se declare la nulidad de las Resoluciones (i) EJR24-298 de 21 de junio de 2024 (parcial) «[p]or medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del
y Edistribution S.A., para que se declare la nulidad de las Resoluciones (i) EJR24-298 de 21 de junio de 2024 (parcial) «[p]or medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial» y su anexo, en lo que tiene que ver con el puntaje asignado al demandante; (ii) EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024 «[p]or medio de la cual se corrige la Resolución No EJR24-298 de 21 de junio de 2024, en lo que corresponde a CARLOS JOSE GARCIA SALAMANCA»; (iii) EJR24-1270 del 5 de noviembre de 2024, la cual fue notificada el 8 de noviembre de 2024 «[p]or medio de la cual se resuelve un recurso de r eposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024».
A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) recalificar el examen del demandante, asignÆndole un puntaje de 922 para la prueba de la subfase general del Curso de Formación Judicial; y (ii) su reincorporación al IX Curso de Formación Judicial que se adelanta para la
1 Expediente electrónico. 2 Unión temporal Formación Judicial 2019, Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y Edistribution SAS.Nœmero Interno: 2262-2025
Demandante: Carlos JosØ García Salamanca
Demandada: DEAJ
2 convocatoria 27 por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
1.2. TrÆmite procesal
La demanda fue radicada el 9 de abril de 2025, y re partida al Juzgado Quinto (5)
2 convocatoria 27 por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
1.2. TrÆmite procesal
La demanda fue radicada el 9 de abril de 2025, y re partida al Juzgado Quinto (5) Administrativo de Tunja, el cual, mediante auto de 8 de a gosto de 2025 3 no avocó conocimiento del proceso y remitió el expediente a los juzgados administrativos de BogotÆ.
El proceso correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bog otÆ – Sección Segunda que, mediante providencia de 23 de julio de 20254, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia.
Finalmente, por auto de 24 de octubre de 2025, el Despacho ordenó correr traslado a las partes5, conforme lo indica el artículo 158 del CPACA.
1.3. Posiciones jurídico-procesales de las autoridades judiciales en conflicto
1.3.1. Juzgado Quinto (5) Administrativo de Tunja
Consideró que, aunque se trata de un asunto de carÆcter laboral, los actos demandados fueron expedidos en el marco de un concurso de mØritos de alcance nacional. En estos casos, no hay un lugar específico donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, por lo que no aplica la regla especial del numeral 3 del artículo 156 del CPAC A, sino la regla general del numeral 2: la competencia se fija por el lugar donde se expidieron los actos.
Seæaló que, como los actos administrativos fueron expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial en BogotÆ, la competencia corresponde a los Juzgados Administrativos de BogotÆ.
actos.
Seæaló que, como los actos administrativos fueron expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial en BogotÆ, la competencia corresponde a los Juzgados Administrativos de BogotÆ.
1.3.2. Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de BogotÆ – Sección Segunda
Estimó que, al ser actos de un concurso de alcance nacional, no existe un lugar definido de prestación del servicio, por lo que aplicaría la regla del numeral 2: la competen cia se fija por el lugar de expedición del acto o el domicilio del demandante.
Agregó que, el domicilio del demandante es Tunja, donde ademÆs existe sede de la Rama Judicial y tambiØn la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, vinculada
3 Samai, índice 2. 4 Samai, actuaciones del Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de BogotÆ – Sección Segunda, índice 4. 5 Samai, índice 4.Nœmero Interno: 2262-2025
Demandante: Carlos JosØ García Salamanca
Demandada: DEAJ
3 como demandada.
1.4. Pronunciamientos de las partes
1.4.1. Carlos JosØ García Salamanca 6
Seæaló que la competencia recae sobre el Juzgado Quinto (5) Administrativo de T unja toda vez que el asunto es laboral y que «cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerÆ a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda».
II. CONSIDERACIONES
para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerÆ a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda».
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este Despacho es competente para decidir el conflicto de competencia suscitad o entre los Juzgados Quinto (5) Administrativo de Tunja y Cincuenta y Dos (52) Administrativo de BogotÆ – Sección Segunda, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 158 d el CPACA.
2.2. Problema jurídico
Corresponde establecer cuÆl es la autoridad judicial competente para conocer la presente controversia, en la cual, el seæor Carlos JosØ García Salamanca discute la legalidad de los actos administrativos que lo excluyeron del IX Curso de For mación Judicial que se adelanta para la convocatoria 27 por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
2.3. RØgimen procesal
La demanda fue radicada el 9 de abril de 2025, de manera que le son aplicables las disposiciones modificadas por la Ley 2080 de 2021.
2.4. AnÆlisis normativo y jurisprudencial
La competencia es la «facultad que tiene el juez para ejercer, por autoridad de la ley, una determinada función, quedando tal atribución circunscrita a aquellos aspectos designados p or la ley. Normalmente la determinación de la competencia de un juez atiende a criterios de lugar, naturaleza del hecho y calidad de los sujetos procesales»7.
6 Samai, índice 9.
determinación de la competencia de un juez atiende a criterios de lugar, naturaleza del hecho y calidad de los sujetos procesales»7.
6 Samai, índice 9. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-757 de 2013, citando la Sentencia C-208 de 1993.Nœmero Interno: 2262-2025
Demandante: Carlos JosØ García Salamanca
Demandada: DEAJ
4 En ese sentido, la competencia se determina con base en diversos fa ctores, entre los cuales se destacan: el factor objetivo (relativo a la naturaleza del asunto y la cuantía), el factor subjetivo (vinculado a la calidad de las partes), el factor territorial (relacionado con el lugar donde deben surtirse las actuaciones), el factor funcional (referido a la instancia o etapa procesal), y el factor de conexidad (que permite acumular proce sos para evitar decisiones contradictorias).
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que en el caso objeto de anÆlisis, el conflicto gira entorno al factor territorial, cuya regla aplicable no es otra que la contenida en el artículo 156.2 del CPACA, cuyo tenor dispone que «[e]n los de nulidad y restablecimiento se determinarÆ por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del dem andante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar».
2.5. AnÆlisis del caso concreto
Descendiendo al caso concreto, se tiene que, la parte demandante pretende se declare la nulidad de las Resoluciones (i) EJR24-298 de 21 de junio de 2024 (parcial) «[p]or medio de la cual se publican los resultados de la subfase gen eral del IX Curso de Formación Judicial Inicial» y su
la nulidad de las Resoluciones (i) EJR24-298 de 21 de junio de 2024 (parcial) «[p]or medio de la cual se publican los resultados de la subfase gen eral del IX Curso de Formación Judicial Inicial» y su anexo, en lo que tiene que ver con el puntaje asignado al demandante; (ii) EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024 «[p]or medio de la cual se corrige la Resolución No EJR24-298 de 21 de junio de 2024, en lo que corresponde a CARLOS JOSE GARCIA SALAMANCA»; (iii) EJR24-1270 del 5 de noviembre de 2024, la cual fue notificada el 8 de noviembre de 2024 «[p]or medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024».
La controversia entraæa, a no dudarlo, carÆcter laboral, razón por la cual, la competencia territorial debería determinarse segœn lo establece el artículo 156.3 del CPACA , que prevØ que «[e]n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral se determinarÆ por el œltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios».
No obstante, tratÆndose del control de legalidad de actos expedidos por una autoridad del orden nacional en el marco de un concurso de mØritos, y ante la imp osibilidad de establecer con certeza el lugar en el que el demandante prestaría sus servicios, el criterio aplicable para fijar la competencia territorial es el lugar de expedición del a cto, que en
establecer con certeza el lugar en el que el demandante prestaría sus servicios, el criterio aplicable para fijar la competencia territorial es el lugar de expedición del a cto, que en este caso corresponde a la ciudad de BogotÆ.
Verificada la demanda8 y sus anexos, se tiene que el demandante aspiraba al cargo d e «Juez Promiscuo», susceptible de ser asignado en cualquier lugar del territorio nacional. Por ello, se impone remitir el expediente a los juzgados administrativos de l Circuito Judicial
8 Samai, índice 2.Nœmero Interno: 2262-2025
Demandante: Carlos JosØ García Salamanca
Demandada: DEAJ
5 de BogotÆ – Sección Segunda, segœn lo preceptuado por el artículo 156 del CPACA, dado que los actos demandados fueron expedidos en dicha ciudad.
En consecuencia, resulta viable concluir que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de BogotÆ – Sección Segunda.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho,
III. RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR que, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de BogotÆ – Sección Segunda, es la autoridad judicial que debe conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría, REMITIR en forma inmediata el expediente al Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de BogotÆ – Sección Segunda, para lo de su cargo.
TERCERO. ENVIAR copia de este proveído al Juzgado Quinto (5) Administrativo de
Cincuenta y Dos (52) Administrativo de BogotÆ – Sección Segunda, para lo de su cargo.
TERCERO. ENVIAR copia de este proveído al Juzgado Quinto (5) Administrativo de Tunja.
NOTIF˝QUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservaci ón y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.