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CE - Auto interlocutorio 11001334205320180037501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001334205320180037501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 33 42 053 2018 00375 01 (5977-2024)

Demandante: Rafael Rodríguez González Demandado: Universidad Nacional Abierta y a Distancia Temas: Rechazo del recurso AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Ingresó al despacho el expediente de la referencia, a fin de proveer sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada.

I. Antecedentes

1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de sentencia del 14 de marzo de 2024, 1 revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de

Bogotá D. C.,2 que había negado las pretensiones de la demanda. En su lugar, i) reconoció la existencia de una relación laboral entre el accionante y la demandada, entre el 1.° de febrero de 2007 y el 30 de marzo de 2013; ii) ordenó el pago de una indemnización a favor del actor, cuantificada con el valor de las prestaciones sociales que debió devengar; iii) condenó a la entidad accionada a

consignar en el fondo de pensiones las diferencias en los aportes que tenía que realizar como empleadora y iv) declaró que no se configuró la prescripción trienal.

2. El 24 de abril de 2024, la demandada interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia e indicó que la decisión impugnada contrarió la primera regla de unificación consignada en la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,3 en punto de la prescripción de los salarios y prestaciones, teniendo en cuenta que el último contrato de prestación de servicios terminó el 30 de marzo de 2013 y el acto administrativo acusado fue notificado el 18 de febrero de 2016, por conducta concluyente. Así las cosas, la demanda debía presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes, es decir, hasta el 19 de junio de 2016, pero se radicó el 18 de noviembre de 2016, esto es, de manera extemporánea. 1 Notificada el 8 de abril de 2024, por correo electrónico. 2 Sentencia del 24 de junio de 2017, la cual fue apelada por el demandante. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016, expediente 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-2015), M.P., Carmelo

Perdomo Cuéter. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 11001 33 42 053 2018 00375 01 (5977-2024)

Demandante: Rafael Rodríguez González

II. Consideraciones

3. El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de

jurisprudencia por las siguientes razones:

4. El numeral 4 del artículo 262 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener, entre otras cosas, la indicación precisa de la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, exigencia que genera la necesidad de contrastar las cuestiones estudiadas en el fallo de unificación invocado y en la decisión impugnada, pues debe existir identidad de materia entre uno y otra, en punto de la ratio decidendi, so pena de que el recurso no sea admitido.4

5. La demandada manifestó que la decisión del tribunal habría contrariado la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, a través de la cual la Sección Segunda de esta corporación unificó jurisprudencia frente a varios aspectos ligados a las relaciones laborales encubiertas o subyacentes, oportunidad en la cual se definió que «[…] quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual […]».5

en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual […]».5

6. La mencionada regla de unificación está relacionada con el término de prescripción dentro del cual se debe solicitar el reconocimiento de una relación laboral encubierta y el pago de las prestaciones económicas que de ella se derivan (salvo los aportes pensionales), cuestión diferente al plazo de caducidad que se debe observar para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 164 del CPACA).

7. Vale la pena precisar que, si bien la prescripción extintiva y la caducidad ocurren por el paso del tiempo, la primera conlleva la pérdida de un derecho, mientras que la segunda afecta el derecho de acción, es decir, la posibilidad de poner en marcha la jurisdicción.6 Así las cosas, el despacho observa que, mientras la sentencia de unificación invocada se ocupó de la prescripción trienal, la parte accionada reprochó la decisión del tribunal porque, en su sentir, la demanda habría sido presentada por fuera del término de caducidad de cuatro (4) meses, lo cual hace evidente la falta de identidad de materia entre el criterio de unificación traído a colación y el aspecto que se cuestiona de la providencia impugnada,

falencia que hace improcedente el recurso extraordinario y justifica su rechazo. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, expediente 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020), M.P., William Hernández Gómez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación cesuj2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016, expediente 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-2015), M.P., Carmelo Perdomo Cuéter. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de septiembre de 2010, expediente 47001 23 31 000 2003 00376 01 (1201-2008), M.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez. 2Radicación: 11001 33 42 053 2018 00375 01 (5977-2024)

Demandante: Rafael Rodríguez González

8. Por último, con base en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, y ante el hecho evidente de que la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso, en los términos en que se propuso, se condenará en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la autoridad judicial que conoció la primera instancia del proceso ordinario.7

En mérito de lo expuesto, el despacho

Resuelve Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Segundo. Condenar en costas a la parte recurrente, a favor del demandante, las cuales serán liquidadas por la autoridad judicial que conoció el proceso ordinario en primera instancia. Tercero. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 7 Artículo 366 del Código General del Proceso. 3

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