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CE - Auto interlocutorio 11001334205320210028401

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001334205320210028401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 33 42 053 2021 00284 01 (0762-2025)

Demandante: Yalila Cubillos Muñoz

Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional)

Temas: Rechaza recurso por improcedente al no demostrar el desconocimiento o contrariedad de una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Sentencia de Unificación CE -SUJ014002 de 2019.

AUTO INTERLOCUTORIO _________________________________________________________________

El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia referenciado.

I. Antecedentes

1. La señora Yalila Cubillos Muñoz , por intermedio de apoderad o judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. Con la interposición de este medio de control pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de mayo de 2023

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

2. Como fundamento del recurso, la demandante manifestó que el fallo

que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

2. Como fundamento del recurso, la demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció la Sentencia de Unificación CE -SUJ014-S2-19, emitida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el radicado 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017).

II. Consideraciones

3. El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de

jurisprudencia por las siguientes razones:

4. El numeral 4 del artículo 262 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener, entre otras cosas, la

1 En adelante, CPACA.2

Radicación: 11001 33 42 053 2021 00284 01 (0762-2025) Demandante: Yalila Cubillos Muñoz indicación precisa de la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, exigencia que genera la necesidad de contrastar las cuestiones estudiadas en el fallo de unificación invocado y en la decisión impugnada, pues debe existir identidad de materia entre uno y otra, en punto de la ratio decidendi, so pena de que el recurso no sea admitido.2

5. En este orden, se advierte que l a demandante alega que como docente al servicio de la educación pública y afiliada al FOMAG tiene derecho a l reconocimiento y pago de la pensión de jubilación , y que esta se debe establecer

5. En este orden, se advierte que l a demandante alega que como docente al servicio de la educación pública y afiliada al FOMAG tiene derecho a l reconocimiento y pago de la pensión de jubilación , y que esta se debe establecer teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios y demás factores recibidos en el último año. En este orden, considera que la sentencia recurrida desconoció la anterior regla, establecida en el fallo de unificación que se invoca como vulnerado.

6. De acuerdo con lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del CPACA, el presente recurso extraordinario se rechazará porque la sentencia de unificación que la demandante invoca como desconocida estableció los factores salariales que deben aplicarse en los regímenes salariales de los docentes , los cuales quedaron condicionados a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada educador.

7. Ahora bien, en la sentencia recurrida por el demandante , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda porque evidenció que la señora Yalila Muñoz no cumplía con el requisito mínimo de semanas cotizadas, pues contaba con una cantidad inferior a las 1.300 exigidas en la Ley 812 de 2003. Por ende, es evidente que la sentencia y reglas de unificación invocadas no son aplicables al caso objeto de estudio.

8. Por último, con base en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, y ante el hecho evidente de que la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso, en los términos en que se propuso, se condenará en costas a la parte recurrente,

hecho evidente de que la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso, en los términos en que se propuso, se condenará en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la autoridad judicial que conoció la prim era instancia del proceso ordinario.3

En mérito de lo expuesto, se

III. Resuelve

Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, expediente 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020), M.P., William Hernández Gómez. 3 Artículo 366 del Código General del Proceso.3

Radicación: 11001 33 42 053 2021 00284 01 (0762-2025) Demandante: Yalila Cubillos Muñoz Segundo. Condenar en costas a la parte recurrente, a favor de la demandada, las cuales serán liquidadas por la autoridad judicial que conoció el proceso ordinario en primera instancia.

Tercero. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del

CPACA.

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