CE - Auto interlocutorio 11001334205620220044701 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001334205620220044701 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-33-42-056-2022-00447-01 (1487-2026)

Demandante: Carlos Arturo Ortiz Sánchez

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de

Veteranos y Rehabilitación Inclusiva

Litisconsorte: Liliana Restrepo López

Tema: procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Subtema 1: contradicción u oposición con una sentencia de unificación como causal de procedencia del recurso. Subtema 2: el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no constituye una tercera instancia.

Subtema 3: alcance de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 del 1 de marzo de 2018. Subtema 4: las sentencias de la Corte Constitucional no son susceptibles de ser invocadas.

Auto que rechaza recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia

Este despacho procede a decidir sobre la admisión de los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia interpuestos en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1. Síntesis del caso

Los señores Carlos Arturo Ortiz Sánchez y Liliana Restrepo López interpusieron recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia en contra de la decisión de segunda instancia. Alegaron que esa providencia desconoció las sentencias CE1. Síntesis del caso

Los señores Carlos Arturo Ortiz Sánchez y Liliana Restrepo López interpusieron recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia en contra de la decisión de segunda instancia. Alegaron que esa providencia desconoció las sentencias CESUJ-SII-009-2018 del 1 de marzo de 2018 y CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, además de unos pronunciamientos de la Corte Constitucional. Concretamente, adujeron, entre otras razones, que la condición de conscripto del causante impedía exigirle las mismas semanas de cotización que las de un trabajador ordinario, dado que no tenían la misma capacidad contributiva . Sin perjuicio de lo anterior, afirmaron que los 8 meses y 20 días de servicio acreditaban las 26 semanas previstas en el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.2

Radicado: 11001-33-42-056-2022-00447-01 (1487-2026)

Demandante: Carlos Arturo Ortiz Sánchez

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva

Litisconsorte: Liliana Restrepo López

2. Antecedentes

2.1. Demanda y sentencia de segunda instancia

1. El señor Carlos Arturo Ortiz Sánchez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva1, con las siguientes pretensiones: i) que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de una pensión de

– Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva1, con las siguientes pretensiones: i) que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes como padre del joven Carlos Arturo Ortiz Restrepo; ii) que se reconociera la prestación periódica mencionada desde el 21 de mayo de 2017; iii) que se pagaran los respectivos intereses moratorios; entre otras.

2. Mediante sentencia del 30 de abril de 20262, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la pensión de sobrevivientes de los conscriptos fallecidos en simple actividad podía reconocerse con fundamento en el régimen general de la Ley 100 de 1993, siempre que se cumplieran integralmente los requisitos establecidos en ese régimen. En ese sentido, explicó que «el soldado tan solo sirvió por espacio de 37.67 semanas, siendo el tiempo requerido por la [ley mencionada], modificada por la Ley 797 de 2003, el de 50 semanas como mínimo dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento».

3. Agregó que no acreditaron la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, pues se aportó la afirmación contenida en la solicitud de prestaciones económicas, sin otros medios de prueba que demostraran esa circunstancia, «como lo sería una declaración extraprocesal, testimonios de quienes conocieron a la familia, o cualquier otro medio que permitiera verificar [lo]». Precisó que dicha situación no se presume y que correspondía a los interesados probar que requerían del apoyo del causante para garantizar su subsistencia, conforme con la carga

familia, o cualquier otro medio que permitiera verificar [lo]». Precisó que dicha situación no se presume y que correspondía a los interesados probar que requerían del apoyo del causante para garantizar su subsistencia, conforme con la carga dispuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso.

2.2. Recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia

4. Los señores Carlos Arturo Ortiz Sánchez y Liliana Restrepo López 3 interpusieron recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia en contra de la decisión de segunda instancia4. Indicaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció las sentencias CE-SUJ-SII-009-2018 del 1 de marzo de 1 Samai juzgado, expediente digital, índice 22, 3_ED_MIGRACION_003DEMANDAANEXOSPODE(.pdf). 2 Samai tribunal, expediente digital, índice 10. 3 Mediante auto del 22 de febrero de 2023, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá admitió la demanda y ordenó vincular a la señora Liliana Restrepo López en calidad de madre del causante. Samai juzgado, expediente digital, índice 22, 16_ED_MIGRACION_016ADMITENUL05620224(.pdf). 4 Es importante precisar que ambos recursos fueron interpuestos y sustentados por separado. No obstante, dado que contienen argumentos similares, su estudio, análisis y relación se realizará de manera conjunta. Samai tribunal, expediente digital, índices 13 y 14.3

Radicado: 11001-33-42-056-2022-00447-01 (1487-2026)

Demandante: Carlos Arturo Ortiz Sánchez

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva

Radicado: 11001-33-42-056-2022-00447-01 (1487-2026)

Demandante: Carlos Arturo Ortiz Sánchez

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

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Litisconsorte: Liliana Restrepo López

2018 y CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, además de los siguientes pronunciamientos de la Corte Constitucional: C-111 de 2006, C-1247 de 2001, T730 de 2012 y SU-132 de 2013. Expusieron que el tribunal erró cuando interpretó la Ley 100 de 1993, en atención a que, en su concepto, no «debía aplicarse mecánicamente, exigiendo 50 semanas, [dada] la condición especial de afiliado no cotizante».

5. Pusieron de presente que el joven Carlos Arturo Ortiz Restrepo era conscripto o soldado bachiller y que, en esa calidad, debía ser considerado como afiliado no cotizante al Sistema de Seguridad Social. De ahí que estimaran improcedente exigirle el mismo número de semanas previsto para quienes realizan aportes, por cuanto, desde su perspectiva, la sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 buscó superar un vacío de protección existente y garantizar a sus beneficiarios la cobertura de la contingencia ocasionada por su fallecimiento.

6. Argumentaron que la sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 estableció que al conscripto no podía exigírsele la misma capacidad contributiva propia de un trabajador ordinario y transcribieron apartes de la sentencia T-569 de 2015 de la

6. Argumentaron que la sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 estableció que al conscripto no podía exigírsele la misma capacidad contributiva propia de un trabajador ordinario y transcribieron apartes de la sentencia T-569 de 2015 de la Corte Constitucional. Con base en ello, plantearon que el causante acreditó 8 meses y 20 días de servicio, por lo que cumplió el requisito de 26 semanas señalado en el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para que sus beneficiarios adquirieran el derecho a la pensión de sobrevivientes. Por tanto, manifestaron que el causante falleció el 21 de mayo de 2017, a los 19 años, y que las cotizaciones efectuadas satisfacían la exigencia correspondiente al año anterior al deceso.

7. Cuestionaron que la interpretación del tribunal inadvirtiera el principio de favorabilidad, dado que, en su entender, la exigencia de 50 semanas de cotización hacía ilusorio el acceso a la prestación periódica mencionada para quienes prestaran el servicio militar obligatorio por períodos inferiores a un año y vaciaba de contenido la protección reconocida en el precedente unificador. Por último, reprocharon el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre la dependencia económica, según la cual esta no exige indigencia absoluta ni que el apoyo del causante sea exclusivo, sino que basta con acreditar que su aporte resultaba necesario para garantizar condiciones dignas de subsistencia5.

2.3. Trámite procesal

8. Por medio de auto del 27 de mayo de 20266, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia interpuestos por los señores Carlos Arturo Ortiz Sánchez y Liliana

2.3. Trámite procesal

8. Por medio de auto del 27 de mayo de 20266, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia interpuestos por los señores Carlos Arturo Ortiz Sánchez y Liliana Restrepo López, por lo que el asunto fue asignado por reparto a este despacho el 24 de junio de 20267. 5 Respecto del señor Carlos Arturo Ortiz Sánchez, se explicó que es un adulto mayor, padece diabetes degenerativa avanzada y ha sufrido la pérdida de parte de sus extremidades inferiores. 6 Samai tribunal, expediente digital, índice 16. 7 Samai, expediente digital, índice 1.4

Radicado: 11001-33-42-056-2022-00447-01 (1487-2026)

Demandante: Carlos Arturo Ortiz Sánchez

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Litisconsorte: Liliana Restrepo López

3. Consideraciones

3.1. Competencia

9. Este despacho es competente para proveer sobre los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia interpuestos, en atención a lo previsto en los artículos 125, numeral 38, y 2599 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

3.2. Cuestión previa

10. Es importante precisar que ambos recursos fueron interpuestos y sustentados por separado. Sin embargo, como presentan argumentos sustancialmente similares y cuestionan la decisión recurrida a partir de planteamientos coincidentes, su estudio y análisis se efectuarán de manera conjunta, sin que ello implique desconocer la individualidad de cada medio de

sustancialmente similares y cuestionan la decisión recurrida a partir de planteamientos coincidentes, su estudio y análisis se efectuarán de manera conjunta, sin que ello implique desconocer la individualidad de cada medio de impugnación.

3.3. Problemas jurídicos

11. Con el propósito de realizar un examen de admisión sobre el asunto de la referencia, la presente providencia judicial deberá responder los siguientes

problemas jurídicos:

12. ¿Los cuestionamientos formulados por los recurrentes permiten establecer que la sentencia recurrida contrarió o se opuso a alguna de las reglas de unificación invocadas?

13. ¿La sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 del 1 de marzo de 2018 es aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos en simple actividad?

14. ¿Es posible invocar sentencias de la Corte Constitucional en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia?

15. Según la respuesta que se dé a los interrogantes planteados, este despacho determinará si los recursos extraordinarios interpuestos por los señores Carlos Arturo Ortiz Sánchez y Liliana Restrepo López cumplen los presupuestos que habilitan la admisión.

8 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 9 «ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este

interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 9 «ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación».5

Radicado: 11001-33-42-056-2022-00447-01 (1487-2026)

Demandante: Carlos Arturo Ortiz Sánchez

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3.4. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

16. Las sentencias de unificación jurisprudencial son un tipo de providencias judiciales que profiere esta corporación para garantizar la interpretación uniforme del derecho10. Esa especial naturaleza no despoja de fuerza vinculante a las demás decisiones aquí proferidas, las cuales también deben ser consideradas por las autoridades judiciales al resolver casos análogos11. Empero, lo que distingue a las sentencias de unificación es que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, estableció dos medios específicos para propender por esa vinculatoriedad: el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia12.

17. De conformidad con el artículo 258 del CPACA13, la causal de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consiste en que la providencia recurrida «contraríe o se oponga a una sentencia de unificación». Por

17. De conformidad con el artículo 258 del CPACA13, la causal de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consiste en que la providencia recurrida «contraríe o se oponga a una sentencia de unificación». Por esa razón, como lo ha expuesto esta Subsección 14, corresponde al recurrente contrastar las razones que fundamentan la decisión recurrida con la regla contenida en la sentencia de unificación invocada, de manera que pueda evidenciarse la contradicción alegada.

18. La exigencia descrita no se satisface con la simple enunciación de la sentencia de unificación que se estima desconocida o contrariada, comoquiera que es necesario indicar las razones precisas que sustenten esa afirmación a través de argumentos claros y suficientes15. De ahí que no pueda convertirse en una tercera instancia en que se planteen meras inconformidades16. En ese contexto, se ha enfatizado en la necesidad de estructurar ese recurso a partir de un ejercicio dialéctico, en el que las reglas jurisprudenciales constituyan la tesis, los fundamentos de la sentencia recurrida representen la antítesis y el contraste entre ambas permita construir una síntesis orientada a demostrar el desconocimiento del precedente unificador17.

19. Es indispensable que el recurrente manifieste de qué manera la decisión de segunda instancia desconoce la sentencia de unificación invocada, por lo que el juez de lo contencioso-administrativo no puede «suponer los argumentos que […] debió estructurar, ni construir de oficio razonamientos que no fueron planteados en 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 13 de agosto de 2025, proceso con radicado

debió estructurar, ni construir de oficio razonamientos que no fueron planteados en 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 13 de agosto de 2025, proceso con radicado 68001-33-33-013-2021-00171-01 (0845-2025). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, trámite con radicado 11001-03-06-000-2013-00502-00(2177). M.P. William Zambrano Cetina. 12 Sobre el particular, ver: Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-588 del 25 de julio de 2012, proceso con radicado D-8864. M.P. Mauricio González Cuervo. 13 «ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 12 de febrero de 2026, proceso con radicado 05001-33-33-001-2018-00477-01 (6043-2024). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 15 Op. cit., proceso con radicado 68679-33-33-002-2016-00248-01 (3305-2023). 16 Ibidem. 17 En tal sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 29 de septiembre de 2025, proceso con radicado 11001-33-35-029-2023-00295-01 (0126-2025). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo.6

Radicado: 11001-33-42-056-2022-00447-01 (1487-2026)

proceso con radicado 11001-33-35-029-2023-00295-01 (0126-2025). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo.6

Radicado: 11001-33-42-056-2022-00447-01 (1487-2026)

Demandante: Carlos Arturo Ortiz Sánchez

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

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Litisconsorte: Liliana Restrepo López

el recurso»18. Asumir esa labor implicaría desbordar el marco de ese medio extraordinario, en la medida en que son los cargos formulados los que delimitan la competencia de esta corporación19. Una consideración contraria afectaría el derecho de defensa de la contraparte, al verse enfrentada a cuestionamientos que nunca fueron puestos en discusión20.

20. Con sustento en los criterios antecedidos, la jurisprudencia ha precisado que el incumplimiento de esta exigencia da lugar al rechazo del recurso extraordinario de unificación21. Puntualmente, esa consecuencia jurídica se deriva de una interpretación del numeral 4 del artículo 262 del CPACA22, en cuanto exige advertir de manera concreta la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que sirvan de fundamento. Aunque el artículo 265 ibidem23 establece que el despacho sustanciador pondrá de presente los defectos advertidos para que el recurrente los subsane, lo cierto es que esta Subsección ha considerado que dicho supuesto no puede derivarse de esa disposición jurídica, pues:

dada la naturaleza y finalidad del recurso, el requisito del numeral 4 del artículo 262 del CPACA no puede ser inobservado al momento de realizar el estudio de

supuesto no puede derivarse de esa disposición jurídica, pues:

dada la naturaleza y finalidad del recurso, el requisito del numeral 4 del artículo 262 del CPACA no puede ser inobservado al momento de realizar el estudio de admisibilidad de la causa, so pena de su inadmisión sin lugar a subsanar el defecto24.

21. Tal diferenciación parte de una interpretación sistemática de las reglas que rigen el procedimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia25, debido a que el artículo 261 del CPACA prevé que ese medio de impugnación «deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia».

En otras palabras, la sustentación del recurso, debe presentarse ante el juez que profirió la sentencia recurrida26. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el incumplimiento de la exigencia en cuestión daba lugar a la inadmisión con efectos de rechazo. No obstante, con esa reforma se incorporó la posibilidad de rechazar por improcedente el mencionado recurso27.

18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 18 de septiembre de 2025, proceso con radicado 68001-33-33-001-2019-00409-01 (1649-2023). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo.

19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 En cuanto a ese punto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 30 de mayo de 2025, proceso con radicado 20001-33-33-002-2022-00388-01 (7430-2023). M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 22 «ARTÍCULO 262. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener: […] 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento […]». 23 Según el Diccionario de la lengua española (https://dle.rae.es/ibidem), ibidem significa «[a]llí mismo, en el mismo lugar» y es un término comúnmente empleado por razones de economía gramatical para hacer remisión a disposiciones normativas previamente mencionadas dentro del mismo párrafo. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 20 de febrero de 2024, proceso con radicado 76001-33-33-011-2015-00158-01 (4547-2021). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 25 Op. cit., proceso con radicado 11001-33-35-029-2023-00295-01 (0126-2025). 26 Ibidem. 27 «ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. […] El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido».7

Radicado: 11001-33-42-056-2022-00447-01 (1487-2026)

Demandante: Carlos Arturo Ortiz Sánchez

rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido».7

Radicado: 11001-33-42-056-2022-00447-01 (1487-2026)

Demandante: Carlos Arturo Ortiz Sánchez

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3.5. Caso concreto

22. Los señores Carlos Arturo Ortiz Sánchez y Liliana Restrepo López interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la decisión de segunda instancia . Alegaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció las sentencias CE-SUJ-SII-009-2018 y CE-SUJ-SII-0102018, así como varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, al exigir 50 semanas de cotización sin atender la condición especial del causa nte como conscripto y afiliado no cotizante al régimen de Seguridad Social de las Fuerzas

Militares.

23. Expusieron que, por esa circunstancia, no podía exigírsele la misma capacidad contributiva de un trabajador ordinario y que los 8 meses y 20 días de servicio acreditados permitían cumplir las 26 semanas previstas en el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Cuestionaron que la interpretación del tribunal inadvirtiera el principio de favorabilidad, pues restringía el acceso a la prestación para quienes prestaran el servicio militar obligatorio por períodos inferiores a un año.

Finalmente, reprocharon el análisis de la dependencia económica, dado que esta no exige indigencia absoluta ni que el aporte del causante sea exclusivo, sino que resulte necesario para garantizar condiciones dignas de subsistencia.

Finalmente, reprocharon el análisis de la dependencia económica, dado que esta no exige indigencia absoluta ni que el aporte del causante sea exclusivo, sino que resulte necesario para garantizar condiciones dignas de subsistencia.

24. Con fundamento en lo dilucidado, este despacho encuentra que los recursos extraordinarios de unificación se estructuraron a partir de varios grupos de cuestionamientos, cada uno con un propósito y un alcance distinto. Por esa razón, es importante examinarlos de manera separada, con el fin de establecer si se satisficieron los presupuestos de admisión propios del referido medio de impugnación. La precisión antecedida resulta necesaria porque no todos los planteamientos formulados persiguen la misma finalidad ni deben analizarse bajo los mismos parámetros. Es decir, los escritos de censura no desarrollaron una única línea discursiva, sino que incorporaron reproches que exigen un análisis diferenciado.

  • Argumentos relativos al desconocimiento de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018

25. La sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018 unificó sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados regulares fallecidos en simple actividad, entre otros asuntos. Al respecto, se dispuso

la siguiente regla jurisprudencial:

Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100

100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual8

Radicado: 11001-33-42-056-2022-00447-01 (1487-2026)

Demandante: Carlos Arturo Ortiz Sánchez

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deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.

26. Como se puede observar, esta Sección no fijó una regla diferencial sobre el número de semanas que debía cotizar el causante para que sus beneficiarios adquirieran el derecho a la pensión de sobrevivientes. La providencia delimitó que los beneficiarios de los soldados regulares fallecidos en simple actividad podían acceder a la pensión de sobrevivientes regulada en la Ley 100 de 1993, «el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación».

En otras palabras, no se examinó si la condición de afiliados no cotizantes de los conscriptos los eximía del cumplimiento de un número mínimo de semanas cotizadas ni si, pese a que el fallecimiento hubiera ocurrido después de la entrada

En otras palabras, no se examinó si la condición de afiliados no cotizantes de los conscriptos los eximía del cumplimiento de un número mínimo de semanas cotizadas ni si, pese a que el fallecimiento hubiera ocurrido después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, resultaba exigible solo 26 semanas de cotización.

27. Los planteamientos formulados por los recurrentes no permiten establecer que la sentencia recurrida hubiera contrariado una regla de unificación contenida en la sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, pues atribuyeron a esa providencia un alcance que no fue definido en ella. Su planteamiento parte de su propia interpretación acerca del número de semanas que debía acreditar el causante por su condición de conscripto y afiliado no cotizante, pero esa tesis no corresponde a una regla jurisprudencial fijada en la providencia invocada. Más que demostrar una contradicción entre la decisión recurrida y el precedente unificador, pretendieron proyectar su criterio sobre una sentencia que no estimó la cuestión que ahora proponen.

28. Correspondía a los señores Carlos Arturo Ortiz Sánchez y Liliana Restrepo López realizar un ejercicio de subsunción entre los fundamentos del tribunal y las reglas de unificación contenidas en la providencia invocada. Por el contrario, tergiversaron la naturaleza del asunto, ya que pretendieron convertir este escenario procesal en «una tercera instancia en virtud de la cual se ventilen inconformidades diferentes a que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»28. En últimas, desconocieron que en el referido

diferentes a que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»28. En últimas, desconocieron que en el referido medio de impugnación no está permitida «la reapertura del debate jurídico, fáctico o probatorio surtido en el proceso ordinario»29.

29. A partir de las anteriores consideraciones, este despacho concluye que los recurrentes no demostraron que la sentencia recurrida contrariara alguna de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, toda vez que no demostraron que el fallo recurrido contrariara alguna de las reglas jurisprudenciales allí fijadas. En realidad, la censura se apoyó en planteamientos que no hicieron parte del objeto de unificación de esa providencia. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 24 de noviembre de 2025, proceso con radicado 68679-33-33-001-2019-00352-01 (4307-2022). M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 28 de mayo de 2026, proceso con radicado

76001-33-33-006-2022-00020-01 (0455-2026). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.9

Radicado: 11001-33-42-056-2022-00447-01 (1487-2026)

Demandante: Carlos Arturo Ortiz Sánchez

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Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva

Litisconsorte: Liliana Restrepo López

Por ello, los recursos extraordinarios serán rechazados por improcedentes respecto de este cargo.

  • Argumentos relativos al desconocimiento de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 del 1 de marzo de 2018

30. La sentencia CE-SUJ-SII-009-2018 del 1 de marzo de 201 8 unificó la jurisprudencia de esta Sección en lo que respecta al reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las fuerza

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