CE - Auto interlocutorio 11001334205620220047801
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001334205620220047801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-33-42-056-2022-00478-01 (0003-2025)
Demandante: Sergio Luis Moreno Bello
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional
Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
AUTO INTERLOCUTORIO
El señor Sergio Luis Moreno Bello interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia de unificación del 7 de abril de 2022, con Radicado No. 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016) CE-SUJ-SII-26-2022.
CONSIDERACIONES
- Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a
CONSIDERACIONES
- Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir:
(i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.
En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentenciaRadicado: 11001-33-42-056-2022-00478-01 (0003-2025)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 2 de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.
De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se expresen «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar
providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se expresen «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sean las mismas y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión o ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.
Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]» 1.
interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]» 1.
Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA:
Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo r echazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […]
- Análisis del Despacho
- Oportunidad en la interposición y sustentación
1 Artículo 256 del CPACA.Radicado: 11001-33-42-056-2022-00478-01 (0003-2025)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 3 La sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de septiembre de 202 4 y el respectivo mensaje al buzón
www.consejodeestado.gov.co 3 La sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de septiembre de 202 4 y el respectivo mensaje al buzón electrónico de la parte demandante fue enviado el 4 de octubre de 2024, por lo que dicha providencia se entendió debidamente notificada a los dos días siguientes, según los artículos 203 y 205 del CPACA, esto es, el 8 de octubre.
El fallo en mención quedó ejecutoriado el 11 de octubre de 2024 (3 días siguientes a la notificación) y el memorial de sustentación del recurso extraordinario fue radicado el 18 de octubre de 202 4, por lo que se concluye que fue oportuno, tal como lo prevé el artículo 261 del CPACA (10 días siguientes a la ejecutoria del proveído censurado).
- Designación de las partes
Se trata del señor Sergio Luis Moreno Bello y de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias.
- Providencia impugnada
El demandante manifestó que la sentencia objeto de reproche es la que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de septiembre de 2024 , por medio de la cual revocó la sentencia del 22 de marzo de 2024 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, que concedió las pretensiones para , en su lugar, negarlas.
- Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio
La parte recurrente indicó que, en su contra, se inició una investigación penal por la
su lugar, negarlas.
- Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio
La parte recurrente indicó que, en su contra, se inició una investigación penal por la presunta comisión del punible de hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva, en concurso heterogéneo con el delito de cohecho propio.
Que el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías emitió la orden de captura 14 de 2022 y que fue capturado el 17 de marzo del mismo año, con imposición de medida de aseguramiento domiciliaria el 24 de marzo de esa anualidad.
Que mediante Resolución No. 0125 del 13 de abril de 2022 fue retirado del servicio por la causal denominada voluntad de la dirección general.
Que mediante Resolución No. 01377 del 19 de mayo de 2022 fue suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones como patrullero .
Que inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio y, como consecuencia de ello, que se ordenara el reintegro al cargo y grado que venía desempeñando, sin solución de continuidad.
- Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamentoRadicado: 11001-33-42-056-2022-00478-01 (0003-2025)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 4 Se expresó que el fallo de segunda instancia censurado contrarió las reglas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 4 Se expresó que el fallo de segunda instancia censurado contrarió las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación del 7 de abril de 2022, con Radicado No. 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288 -2016) CE-SUJ-SII-262022.
Al revisar la naturaleza de la providencia citada, se observa que se trata de una decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CPACA, en la que se establecieron las siguientes reglas:
«[…] 1. Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, para cuyo efecto se establecen las siguientes reglas:
1.1 La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
1.2 En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarse copia de la referida
entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
1.2 En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarse copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa.
1.3 En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad. […]»2.
Como sustentación del recurso, el señor Sergio Luis Moreno Bello adujo que el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo fijó reglas específicas respecto a la procedencia del retiro en ejercicio de la facultad discrecional , para lo cual asignó a los jueces el deber de determinar si el ejercicio de dicha potestad satisface o no las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad, en armonía con las reglas de la sana critica, en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.
Que era imperioso que el fallador de segunda instancia hubiera valorado, de manera integral, todo el material probatorio obrante en el expediente remitido de primera instancia, porque en este obraba prueba i ndiscutible que se trataba de un
Que era imperioso que el fallador de segunda instancia hubiera valorado, de manera integral, todo el material probatorio obrante en el expediente remitido de primera instancia, porque en este obraba prueba i ndiscutible que se trataba de un funcionario con una hoja de vida y una trayectoria policial sobresaliente e, igualmente, que e l mismo funcionario fue investigado por la supuesta comisión de un delito, en el cual no ha logrado demostrarse su supuesta participación , con lo cual se vulneró su derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia.
2 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2022. Exp. 52001-23-31000-2009-00349-01 (4288-2016).Radicado: 11001-33-42-056-2022-00478-01 (0003-2025)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 5 Que fue ilógico que la demandada se fundamentara en la presunción de participación en conductas constitutivas como delito para fundamentar el retiro, y que esa posición la apoyara el fallador de segunda instancia, dado que debía estudiarse y analizar se, minuciosamente, todo el material probatorio arrimado al expediente, para que con base en ello se emitiera una sentencia que se ajustara a los presupuestos de unificación.
Que si no hubiese existido la investigación penal no se habría configurado el retiro por discrecionalidad, máxime si se tiene presente que la hoja de vida daba cuenta de múltiples anotaciones positivas, condecoraciones, felicitaciones y distinciones
Que si no hubiese existido la investigación penal no se habría configurado el retiro por discrecionalidad, máxime si se tiene presente que la hoja de vida daba cuenta de múltiples anotaciones positivas, condecoraciones, felicitaciones y distinciones honorificas, que no fueron evaluadas ni sometidas a criterios de razonabilidad ni proporcionalidad por el ad quem.
Se estima que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe rechazarse, por las siguientes razones:
A pesar de que se funda directamente en una sentencia de unificación que contiene reglas aplicables al caso, la sustentación de este se orientó a debatir las supuestas deficiencias probatorias en las que incurrió el fallador de segunda instancia al valorar el material probatorio obrante en el expediente .
En otras palabras: el recurrente no brindó argumentos que demostraran, objetivamente, que el Tribunal determinó de forma errónea que se satisficieron las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa ─esto es, la coherencia y concordancia entre el ejercicio de la facultad discrecional y la finalidad perseguida ─, es decir, que lo fallado entró en contradicción con lo dispuesto en la sentencia de unificación porque se tuvo la recomendación de retiro del servicio como expresamente sustentada, cuando no lo estuvo; o porque se consideró que al interesado se le permitió conocer los hechos y razones que dieron lugar a tal decisión, cuando no fue así .
Las inconformidades planteadas por el demandante están relacionadas con la forma en la que se efectuó el análisis de los elementos probatorios por parte del Tribunal, más no sustent ó la contradicción u oposición de las reglas jurisprudenciales
Las inconformidades planteadas por el demandante están relacionadas con la forma en la que se efectuó el análisis de los elementos probatorios por parte del Tribunal, más no sustent ó la contradicción u oposición de las reglas jurisprudenciales definidas en la sentencia de unificación.
Los desacuerdos se dirigen a las conclusiones del fallo del Tribunal, como si se tratara de una tercera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, sin consideración a que se está frente a un escenario procesal excepcional y extraordinario, que exige el cumplimiento estricto de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita el mencionado recurso.
El recurso extraordinario de unificación tiene como fines asegurar la unidad de la interpretación del derecho y su aplicación uniforme, así como, reparar los derechos de las partes y terceros que resulten afectados con la providencia que eventualmente desconozca determinada sentencia de unificación, si a ello hubiere lugar. Escenario que no se configura con el escrito presentado por la parte demandante, debido a que los cuestionamientos alegados los fundamentó en relación con la valoración probatoria efectu ada por el Tribunal.Radicado: 11001-33-42-056-2022-00478-01 (0003-2025)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 6 Siendo así, es evidente que por vía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es posible estudiar los planteamientos de reproche bajo la óptica de una tercera instancia, sino que se sujeta a los fines propuestos de manera específica en los artículos 256 y siguientes del CPACA .
jurisprudencia no es posible estudiar los planteamientos de reproche bajo la óptica de una tercera instancia, sino que se sujeta a los fines propuestos de manera específica en los artículos 256 y siguientes del CPACA .
En ese orden de ideas, la decisión que se adoptará será la de rechazar el recurso extraordinario, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA.
No obstante, con base en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso3, no se condenará en costas al recurrente, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no realiz ó actuación alguna en el trámite del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Segundo. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
3 “[…] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.