CE - Auto interlocutorio 11001334206720230031801 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001334206720230031801 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-33-42-007-2023-00318-01 (1763-2026)

Demandante: Cesar Augusto Aldana Otálora

Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Tema: Relación laboral encubierta y término de la solución de continuidad.

Decisión: Rechaza por improcedente el recurso porque la sentencia recurrida aplicó la regla de unificación que se considera desconocida.

I. ANTECEDENTES

1. Se promovió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 al 268 del CPACA1, con el que pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de junio de 2026 por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Como fundamento del recurso, se sostuvo que el fallo recurrido desconoció la Sentencia de Unificación con radicado 05001 23 33 000 2013 01143 01 (13172016), emitida el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

3. El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de

2016), emitida el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

3. El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de

jurisprudencia por las siguientes razones:

4. El numeral 4 del artículo 262 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener, entre otras cosas, la indicación precisa de la sentencia y de las reglas de unificación que se estima n contrariadas y las razones por las que se consideran que se han desatendido. Esta exigencia se fundamenta en la necesidad de contrastar la cuestión planteada y los parámetros establecidos en el fallo de unificación invocado como desconocido , pues debe existir una estrecha relación entre cargos y estándares jurisprudenciales, so pena de que el recurso no sea admitido.

5. En este orden, en el presente asunto se solicitó que se declarara la nulidad del oficio por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y declaratoria de una relación laboral encubierta entre el señor Cesar Augusto Aldana Otálara y

el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 11001-33-42-007-2023-00318-01 (1763-2026)

Demandante: Cesar Augusto Aldana Otálora

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6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia censurada ,

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6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia censurada , reconoció la existencia de una relación laboral encubierta y declar ó la nulidad del acto censurado. Sin embargo, en relación con el restablecimiento del derecho, solo ordenó pagar las diferencias dejadas de percibir en el marco de los contratos 22144-2019 y 23278-2020 (25 de febrero de 2019 a 30 de diciembre de 2020).

7. En efecto, en aplicación de las reglas de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, se advirtió que entre el contrato núm. 20909-2018, finalizado el 17 de diciembre de 2018 y la celebración del contrato núm. 22144-2019 del 25 de febrero de 2019 habían transcurrido más de 30 días hábiles. En este orden, el tribunal aplicó la regla de unificación que establece un período de 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente como término de la no solución de continuidad.

8. Por su parte, en el presente recurso extraordinario el recurrente alega que se debió aplicar la excepción a la regla de unificación que señala que el término de 30 días hábiles para determinar la existencia de solución de continuidad podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

9. Bajo este contexto, en el asunto sub examine, es claro que no se alega el

flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

9. Bajo este contexto, en el asunto sub examine, es claro que no se alega el desconocimiento del criterio jurisprudencial unificado, sino la inaplicación de la excepción prevista en dicha providencia , estándar que depende de lo que eventualmente se pruebe en el proceso. En efecto, la controversia planteada no recae sobre el contenido ni el alcance de la regla jurisprudencial sino sobre la apreciación de las circunstancias fácticas del caso concreto realizada por el juez de instancia para determinar si procedía apartarse de ella.

10. Así las cosas, el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia será rechazado porque no se está invocando el desconocimiento de una regla de unificación, sino la aplicación de una excepción, la cual está condicionada a lo que logren demostrar las partes.

En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE

Primero. Rechazar el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Segundo. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamenteRadicación: 11001-33-42-007-2023-00318-01 (1763-2026)

Demandante: Cesar Augusto Aldana Otálora

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CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del

CPACA.

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