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CE - Auto interlocutorio 11001334305920240015301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001334305920240015301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

· I 1 1

Radicación: 11001-33-43-059-2024-00153-01 (72143)

Demandante: Consorcio Colgestar

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Radicación:

Demandante: Demandada: Asunto: Controversias contractuales acumulado con nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-4 3-059-2024-00153-01 (72143)

Consorcio Colgestar Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dispensario Médico de Medellín Resuelve conflicto negativo de competencia AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Administrativo Cincuenta y Nueve del Circuito de Bogotá D.C., el Juzgado Administrativo Sexto del Circuito de Montería y el Juzgado Administrativo Séptimo del Circuito de Medellín.

l. ANTECEDENTES

1. El 2 de abril de 20241 , el Consorcio Colgestar2, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho acumulada con pretensiones propias del medio de control de controversias contractuales contra la Nación - Ministerio de Deffinsa Nacional - Dispensario Médico de Medellín, con el fin de que se acceda a las ;iguientes pretensiones: ' "1. Se declare que, el comité técnico evaluador debió verificar el cumplimiento de

Nación - Ministerio de Deffinsa Nacional - Dispensario Médico de Medellín, con el fin de que se acceda a las ;iguientes pretensiones: ' "1. Se declare que, el comité técnico evaluador debió verificar el cumplimiento de la EXPERIENCIA ESPECÍFICA habilitante de las certificaciones de contratos aportadas por el Consorcio Ca/gestar en su afeita inicial en Salarios Mínimos ;. 1 .• 1 Indice 1 de la plataforma tecnológica SAMAI de los Juzgados Administrativos de Montería, radicado: 23001333300620240012700. 2 Conformado por la sociedad Colgestar SAS con un porcentaje.de participación del 40% y Ricardo Antonio Herrera Ganem con un porcentaje de participación del 6D%. ;Radicación: 11001-33-43-059-2024-00153-01 (72143) Demandante: Consorcio Colgestar Mensuales Legales Vigentes (SMML V) a la fecha de terminación de los contratos y no a precios corrientes (pesos), del mismo [sic] como lo exigió en el pliego de condiciones a folio 84 para la VERIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA HABILITANTE PARA LOS OFERENTES EXTRANJEROS SIN DOMICILIO EN COLOMBIA (en SMML V), conforme a lo exigido en los PLIEGOS TIPOS diseñados y exigidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente (ANCP-CCE), de la misma manera como lo exige el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MDN - EJÉRCITO NACIONAL o LA JEFATURA DE INGENIEROS DEL EJÉRCITO.en sus procesos precontractua/es, conforma [sic] a lo señalado en las dos últimas columnas del FORMA TO 10 - EXPERIENCIA

INGENIEROS DEL EJÉRCITO.en sus procesos precontractua/es, conforma [sic] a lo señalado en las dos últimas columnas del FORMA TO 10 - EXPERIENCIA ESPECÍFICA DEL PROPONENTE publicado por la misma Administración en el Secop para el diligenciamiento de los oferentes (mismo formato utilizado por el EJÉRCITO NACIONAL - CENTRAL ADMINISTRATIVA Y CONTABLE ESPECIALIZADA DE INGENIEROS - "CENAC INGENIEROS'J, tal como lo diligenció y presentó en debida forma el proponente demandante en su oferta, toda vez que la experiencia exigida por la Administración a los oferentes debe ser adecuada y proporcional conforme con el Artículo 5º. De la selección objetiva de la Ley 1150 de 2007 para garantizar la selección objetiva.

2. Consecuentemente con lo anterior, se declare que, con TODOS LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS con la oferta Consorcio Ca/gestar, con las aclaraciones, observaciones y subsanaciones realizadas durante el término de traslado del informe de evaluación, basado en la normatividad vigente, en el pliego de condiciones con los Formularios exigidos por la Administración, debidamente diligenciados y presentados por el oferente para la acreditación de todos los factores de ponderación, la oferta de Consorcio Co/gestar era la meior y más conveniente para la entidad, en términos del servicio público para la administración, porque debió obtener el mayor puntaje por todos los criterios o factores de ponderación sumados (280.66), incluido por la PROPUESTA ECONÓMICA (149.41 sobre máximo 150 puntos) conforme al método· de evaluación escogido aleatoriamente (Media Aritmética) por la Tasa Representativa de Cambio en el Mercado - TRM del 2023-

(280.66), incluido por la PROPUESTA ECONÓMICA (149.41 sobre máximo 150 puntos) conforme al método· de evaluación escogido aleatoriamente (Media Aritmética) por la Tasa Representativa de Cambio en el Mercado - TRM del 202310-17 - TRM (4249.00), el FACTOR TÉCNICO (100 puntos), APOYO A LA INDUSTRIA NACIONAL (25 puntos), por MIPYME EN EL SISTEMA DE COMPRAS PÚBLICAS - tamaño empresarial Microempresa (6.25 puntos), sin descuento , puntaje alguno (al No estar inscrito en el registro de obras inconclusas), comparativamente con las otras dos ofertas habilitadas (UT DISPENSARIO MD y

U. T. CONSTRUMA TER-ASEAR) según cuadro a continuación según consta en el penúltimo folio (3) de la Resolución de adjudicación 587 del 2023-11-09: No. OFERENTES VALOR OFERTA ECONÓMICO TÉCNICO INDUSTRIA MIPVMES EMPREND. TOTAL YMWERES 1 UT DISPENSARIO MD • 643,790,074.24 149.0145625 100 249.0145625

CONSORCIO 2 COLGESTAR 645,503,576.00 149.4111n4 100 25 6.25 2so.6611 n• 3 U.T. CONSTRUMATER, 654,848,778.39 146.8514797 50 196.8514797 ASEAR 4 ve PROYECTOS y 653,763,804.80 CONSTRUCCIONES SAS

3. Que se declare, consecuente con lo anterior, la Nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN de ADJUDICACIÓN No. 587 DE 2023 del 2023-11-09 mediante la

3. Que se declare, consecuente con lo anterior, la Nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN de ADJUDICACIÓN No. 587 DE 2023 del 2023-11-09 mediante la cual se adjudicó irregular, inmotivada e ilegalmente al (sic) UNIÓN TEMPORAL DISPENSAR/O MD el PROCESO SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTIA NO. 444-DMMED-2023 consistente en la "MANTENIMIENTO, ADECUACIÓN Y/O

MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA HOSPITALARIA INTERNA Y

EXTERNA DEL ESMBAS11 NIVEL 1, UBICADO EN MONTERIA (CÓRDOBA), QUE

INCLUYA A TODO COSTO LOS BIENES Y SERVICIOS NECESARIOS PARA

2Radicación: 11001-33-43-059-2024-00153-01 (72143)

Demandante: Consorcio Colgestar

PROPORCIONAR ESPACIOS Y CONDICIONES ÓPTIMA[S]" por valor de

$643, 790,074.24.

4. Que se declare, en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRA TO DE OBRA 573-DMMED-2023 suscrito el 2023-11-09 entre el DISPENSARIO y la

UNIÓN TEMPORAL DISPENSARIO MD, basado en la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS ESTATALES CELEBRADOS CON FUNDAMENTO EN LA ILEGALIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN, de conformidad con la causal cuarta prevista en el artículo 44 y 45 (por cualquier persona) de la ley 80 de 1993.

5. Que el juzgado administrativo conforme el litisconsorcio necesario de la demanda con el adjudicatario del proceso de selección y contratista . UNIÓN

prevista en el artículo 44 y 45 (por cualquier persona) de la ley 80 de 1993.

5. Que el juzgado administrativo conforme el litisconsorcio necesario de la demanda con el adjudicatario del proceso de selección y contratista . UNIÓN TEMPORAL DISPENSARIO MD con NIT 1.093. 757.905-9, cuyo representante legal es TAN/A ANDRADE GÓMEZ con cédula de ciudadanía Nro. 1.105.687.737 de Espinal (Huila), UT integrada por la Constructora SH SAS - NIT 900.627.079-8 y Zenaida Santander Buritica - e.e. 59.824.425-8 con porcentajes de participación del 90% y 10%, respectivamente.

6. Que se indemnice al oferente Consorcio Ca/gestar por el daño causado al privársele su derecho a ser adjudicatario del proceso de SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA NO. 444-DMMED-2023, a quien correspondía por derecho por haber presentado la mejor oferta, de acuerdo a la utilidad dejada de percibir del contrato (pérdida de oportunidad o lucro cesante) que se frustró su celebración por . la adjudicación ilegal, inmotivada e irregular al [sic] UNIÓN TEMPORAL • DISPENSARIO MD, por la suma de $64, 550,358, equivalente al 10% del valor ofertado ($645,503, 576) según OFERTA ECONÓMICA presentada por el Consorcio· Co/gestar, o por el valor de la indemnización que quede demostrado al interior del proceso contencioso.

7. Se condene a la demandada, a pagar las costas del juicio, incluidas las. agencias en derecho que genere el presente proceso, de acuerdo a lo señalado por

proceso contencioso.

7. Se condene a la demandada, a pagar las costas del juicio, incluidas las. agencias en derecho que genere el presente proceso, de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C - 539 de julio 28 de 1999, M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz y como lo establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011"3.

2. A través de auto del 12 de abril de 20244, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, de conformidad con lo establecido en el artículo 156-2 del CPACA, declaró la falta de competencia territorial para conocer en primera instancia del proceso y dispuso remitir el expediente los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín.

En sustento, advirtió que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho la competencia territorial la determina el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante. Por consiguiente, al verificar que "el ente demandando es una entidad descentralizada, el competente para conocer sobre la nulidad de los actos 3 Archivo digital "001Demanda" que se encuentra en el archivo ZIP "1 demanda" ubicado en el índice 2 de la plataforma tecnológica SAMAI de los Juzgados Administrativos de Bogotá, radicado: 11001334305920240015300. 4 f ndice 3 de la plataforma tecnológica SAMAI de los Juzgados Administrativos de Montería, radicado: 23001333300620240012700. 3Radicación: 11001-33-43-059-2024-00153-01 (72143) Demandante: Consorcio Colgestar administrativos allí expedidos es el Juez de dicho territorio, a saber, los jueces Administrativos del Circuito de Medellín".

3Radicación: 11001-33-43-059-2024-00153-01 (72143) Demandante: Consorcio Colgestar administrativos allí expedidos es el Juez de dicho territorio, a saber, los jueces Administrativos del Circuito de Medellín".

3. A su turno, el Juzgado Administrativo Séptimo Oral del Circuito de Medellín mediante proveído de 6 de mayo de 20245, declaró la falta de competencia territorial para conocer de la demanda de "nulidad y restablecimiento del derecho y/o de c9ntroversias contractuales" y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá por virtud de lo señalado en los numerales 2 y 3 del artículo 156 del

CPACA. Lo anterior, en razón a que del escrito de la demanda se puede establecer que el domicilio de la parte demandante se encuentra en la ciudad de Bogotá y que el lugar de ejecución del contrato es la ciudad de Montería. En ese orden, concluye que como el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Nacional de Sanidad Militar cuenta con sede en Bogotá, ciudad donde también tiene su domicilio principal, serán los jueces de ese distrito judicial los que deban asumir el conocimiento del proceso.

4. Por su parte, mediante auto de 20 de agosto de 20246, el Juzgado Cincuenta y

Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. declaró la falta de competencia territorial para conocer en primera instancia del medio de control de la referencia, y propuso conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado. Adujo que de conformidad con lo estatuido en el artículo 156-4, como en este caso se solicita la nulidad de la Resolución No. 587 del 9 de noviembre de 2023 por medio

propuso conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado. Adujo que de conformidad con lo estatuido en el artículo 156-4, como en este caso se solicita la nulidad de la Resolución No. 587 del 9 de noviembre de 2023 por medio de la cual se adjudicó el contrato .573-DMMED-2023 suscrito el 9 de noviembre de 2023 y la nulidad del contrato de obra 573-DMMED-2023 suscrito el 2023-11-09 entre el Dispensario Médico de Medellín de la entidad demandada y la Unión Temporal Dispensario MD, la competencia la determina el lugar de ejecución del contrato -municipio de Urrao (Antioquia)-, por lo que corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Medellín7, conocer del presente asunto. 5 Indice 3 de la plataforma tecnológica SAMAI de los Juzgados Administrativos de Medellin, radicado: 05001333300720240011100. 6 Indice 4 de la plataforma tecnológica SAMAI de los Juzgados Administrativos de Bogotá, radicado: 11001334305920240015300. 7 Acuerdo Nº PSAA06-3321 de 2006 y Acuerdo PCSJA20-2011653 de 2020: [ ... ] b. El Circuito Judicial Administrativo de Medellin, con cabecera en el municipio de Medellln y con comprensión territorial sobre los siguientes municipios: [ ... ] Urrao. 4Radicación: 11001-33-43-059-2024-00153-01 (72143)

Demandante: Consorcio Colgestar

5. Recibido el expediente en el Consejo de Estado y asignado por reparto a este despacho, por medio de auto del 29 de noviembre de 20248, se corrió traslado a las

Demandante: Consorcio Colgestar

5. Recibido el expediente en el Consejo de Estado y asignado por reparto a este despacho, por medio de auto del 29 de noviembre de 20248, se corrió traslado a las partes por 3 días para que presentaran sus alegatos, término que transcurrió en silencio9.

1. Normativa aplicable

11. CONSIDERACIONES Al presente proceso le resultan aplicables lás disposiciones vigentes para la fecha. de presentación de la demanda -2 de abril de 2024-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 202110, así como las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2. Competencia del Magistrado Ponente para la expedición de la providencia Conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 199611 , en armonía con lo establecido en el segundo inciso del artículo 158 del CPACA 12, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, al Consejo de Estado le 8 Indice 3 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 9 Indice 7 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 1º Según lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley 2080 de 2021 -reforma al CPACA-, se establece que "[L}a presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de /as normas que modifican las competencias de /os juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado, /as cuales so/o se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un afio después de publicada esta

las competencias de /os juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado, /as cuales so/o se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un afio después de publicada esta ley" (se destaca). Por lo anterior, para la fecha de radicación de la demanda -3 de marzo de 2023-, la Ley 2080 de 2021 era aplicable en su integridad. 11 "Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso­ Administrativa pertenecientes a distintos_ distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de /os diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno". 12"Articu/o 158. Conflictos de competencia. <Artículo modificado par e/ artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre /os tribunales administrativos y entre estos y /os jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento:// Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto".

de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto". 5Radicación: 11001-33-43-059-2024-00153-01 (72143) Demandante: Consorcio Colgestar corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, tal como ocurre en este caso. Asimismo, según lo señalado en el artículo 125-3 del CPACA13, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde al magistrado ponente proferir el presente auto, por cuanto la providencia interlocutoria que resuelve el conflicto de competencias no es de aquellas cuya adopción le corresponde a la Sala, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 125-2 ibídem14.

3. Problema jurídico Corresponde al despacho definir a cuál de los juzgados en conflicto le concierne conocer de la demanda promovida por el Consorcio Colgestar contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Dispensario Médico de Medellín.

4. Caso concreto En el caso bajo estudio, las pretensiones de la demanda tienen como finalidad -de manera principalla nulidad de la Resolución No. 587 del 9 de noviembre de 2023 por medio de la cual se adjudicó el contrato 573-DMMED2023 suscrito el fi de noviembre de 2023 y el consecuente restablecimiento del derecho, así como la nulidad del contrato de obra 573-DMME D-2023 suscrito el 2023-11-09 entre el Dispensario Médico de Medellín de la entidad demandada y la Unión Temporal

noviembre de 2023 y el consecuente restablecimiento del derecho, así como la nulidad del contrato de obra 573-DMME D-2023 suscrito el 2023-11-09 entre el Dispensario Médico de Medellín de la entidad demandada y la Unión Temporal Dispensario MD y la consecuente indemnización de perjuicios. 13 "Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 ). La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas. (. . .) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja" (énfasis y aclaración añadida). 14 "Articulo 125. De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 ). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (. . .) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: // a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; // b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;// c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; // d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; // e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de

recurrido; // d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; // e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; // f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; // g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; // h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente(. .. )" (énfasis y aclaración añadida). 6 .,Radicación: 11001-33-43-059-2024-00153-01 (72143) Demandante: Consorcio Colgestar A partir de lo anterior, resulta palmario que lo que se persigue en el presente proceso es acumular pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensiones propias del medio de control de controversias contractuales, lo que en principio resultaría procedente, por virtud de lo señalado en el artículo 165 del

CPACA15 .

Ahora bien, para la determinación de la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA establece que en los asuntos "de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar" (numeral 2) y, que, en los asuntos "contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales o en laudos arbitrales derivados de tales contratos, se

demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar" (numeral 2) y, que, en los asuntos "contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales o en laudos arbitrales derivados de tales contratos, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato" (numeral 4). En ese contexto, es importante resaltar que cuando son varios jueces administrativos los competentes para conocer de un asunto, como ocurre en el caso qufi nos ocupa, en el que convergen varias reglas de competencia aplicables por el factor territorial dada la acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y contractuales, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 156 del CPACA el cual dispone que "[c]uando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda". Lo expuesto significa que, en el presente asunto, atendiendo las reglas de competencia por el factor territorial antes descritas, la competencia para conocer del 15 "Articulo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad v de restablecimiento del derecho. relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: // 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de e/fas el juez de fa nulidad. Cuando en fa demanda se afirme que el daño ha sido causado por fa acción u omisión de un agente estatal

nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de e/fas el juez de fa nulidad. Cuando en fa demanda se afirme que el daño ha sido causado por fa acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y fa Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. // 2. Que fas pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. // 3. Que no haya operado fa caducidad respecto de alguna de e/fas. // 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento" ( énfasis añadido). 7Radicación: 11001-33-43-059-2024-00153-01 (72143) Demandante: Consorcio Colgestar proceso de la referencia esta asignada al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, en tanto que allí fue en donde se radicó la demanda y, además, porque es en dicho circuito judicial en donde se ejecutó o debió ejecutarse el objeto del contrato. En efecto, de las piezas procesales que conforman la actuación se pudo constatar que el objeto del Contrato de Obra demandado consiste en el "MANTENIMIENTO,

ADECUACIÓN Y/O MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA HOSPITALARIA

INTERNA Y EXTERNA DEL ESMBAS11 NIVEL 1, UBICADO EN MONTERÍA

(CÓRDOBA), QUE INCLUYA A TODO COSTO LOS BIENES Y SERVICIOS NECESARIOS

PARA PROPORCIONAR ESPACIOS Y CONDICIONES ÓPTIMAS A LA HORA DE

PRESTAR LA ATENCIÓN MÉDICO ASISTENCIAL A LOS USUARIOS Y BENEFICIARIOS

PARA PROPORCIONAR ESPACIOS Y CONDICIONES ÓPTIMAS A LA HORA DE PRESTAR LA ATENCIÓN MÉDICO ASISTENCIAL A LOS USUARIOS Y BENEFICIARIOS ADSCRITOS AL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, PARA LA

VIGENCIA 2023".

En ese orden, al margen de que en el negocio jurídico se hubiese pactado que para todos los efectos contractuales se tendría en cuenta l,rciudad de Medellín y, que, la '• • \ ' _.:", prestación del servicio se.ría. ejecjjada en ,!fiS'· instalaciones de la entidad ,· ,,, . adjudicataria en el municipió0 de Urrao - Antioquia (cláusula vigésima segunda), lo .. :, cierto es que una lectura armónica de la Resolución de. Adjudicación y del Contrato de Obra 573-DMMED-2023, permite colegir que al tratarse de un contrato de obra sobre un establecimiento de sanidad mili tar -ESMBAS11 Nivel 1-, que se encuentra ubicado en la ciudad de Montería - Córdoba, necesariamente los trabajos de mantenimiento, ádecuación y/o mejoramiento de la infraestructura hospitalaria objeto del contrato serían ejecutados por el contratista en el lugar donde se encuentra ubicado el establecimiento en mención. Lo anterior facultaba al demandante para escoger, a prevención, al juez de ese circuito judicial para conocer de la demanda sub lite, tal y como ocurrió en el presente asunto. Bajo ese entendido, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda asociada al conflicto negativo de competencia es el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería. En mérito de lo expuesto, se 8 "" .

Bajo ese entendido, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda asociada al conflicto negativo de competencia es el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería. En mérito de lo expuesto, se 8 "" .

Radicación: 11001-33-43-059-2024-00153-01 (72143)

Demandante: Consorcio Colgestar

111. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, se ordena REMITIR el expediente al Juzgado Administrativo Sexto Oral del Circuito de Montería, para lo de su competencia.

TERCERO: Por Secretaría, COMUNICAR esta providencia al Juzgado Administrativo Cincuenta y Nueve del Circuito de Bogotá o.e. y al Juzgado

Administrativo Séptimo del Circuito de Medellín. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Consejero de Esta •

P.22/EXPEDIENTEDIG ITAL

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